Expediente nº 14299/39 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 7 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

E.. n° 14299/17 "J.P.R y otros c/ GCBA y otros s/ amparo s/ conflicto de competencia"

Buenos Aires, 7 de junio de 2017.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. J.P.R y C.A promueven acción de amparo contra el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas por la denegación de la solicitud de inscripción de paternidad de J.P.R respecto del menor T.A -sin desplazar la filiación de la madre D.E.S y del padre C.A-.

    Solicitan la declaración de inconstitucionalidad del art. 558 del CCCN en cuanto dispone que "…Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación…".

    Relatan que existen juicios relacionados con el menor entre D.E.S y C.A -sobre alimentos, régimen de visitas, y medidas cautelares- y entre J.R y D.E.S -sobre régimen de comunicación- que tramitan, todos, en el juzgado Nacional en lo Civil n° 77 (fs.1/20 vuelta).

  2. El juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y T. nº 17, compartiendo los argumentos de la Asesora Tutelar y del Ministerio Público Fiscal (Equipo Fiscal en lo CAyT nº 1) se declara incompetente y ordena la remisión al Juzgado Nacional de Primera Instancia en la Civil nº 77 (fs. 34/35 vuelta).

  3. La titular del juzgado Nacional en lo Civil nº 77 resuelve que la competencia corresponde al Juzgado CAyT n° 17 (fs. 48) por remisión al dictamen de la Fiscal Nacional en lo Civil y Comercial (fs. 45), al que adhiere la Defensora Pública de Menores e Incapaces (fs. 47). En dicho dictamen se postula, en sustancia, que en la causa se discute la decisión administrativa del Registro Civil, y, por consiguiente, resulta aplicable el criterio fijado por la CSJN en "Lamuedra, E.R. c/B., D.A. y otro s/ nulidad de matrimonio" del 27/9/2011 (Competencia N° 375. XLVI).

  4. Devueltas las actuaciones, el juez Contencioso Administrativo y T. insiste en su posición y remite el expediente a este Tribunal para que resuelva el conflicto negativo de competencia.

    Para así decidir, considera que el TSJ es el superior jerárquico común, "atento a lo dispuesto por el art. 26 inc. 7 de la ley 7 (…) dado el carácter local que comparten los dos tribunales en el pleito" y que "el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio" (fs. 50 vuelta). Cita en su apoyo los precedentes de la CSJN "Corrales" (Fallos: 338:1517) y "S., M.E. y otros el Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo" (CNT 679/2016/1/RHl) del 21/10/2017. Señala que no desconoce lo resuelto por la mayoría del Tribunal en "A." pero sostiene que hay un avance en el fortalecimiento de la autonomía jurisdiccional y administrativa de la Ciudad a partir de los nuevos convenios de transferencia (fs. 50/52).

  5. En su dictamen el Sr. Fiscal General Adjunto se pronuncia por la remisión de las actuaciones a la CSJN para que "declare la competencia de la justicia civil" (fs. 56/60 vuelta).

    Fundamentos:

    Los jueces I.M.W., J.O.C. y A.M.C. dijeron:

  6. El conflicto negativo de competencia -trabado entre un Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad y un Juzgado Nacional en lo Civil- traído a decisión del Tribunal debe ser remitido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del art. 24, inc. 7, del decreto-ley nº 1285/58.

  7. En ese sentido, el criterio...

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