Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Abril de 2019, expediente CIV 012837/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

12837/2014

J., P.M.c.P., M.

V. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. n° 12.837/14

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “J., P.M.c.P., M.

  1. y otro s/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 214/223 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA

    SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. –S.P. –

    RICARDO LI ROS

  2. -

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

    EL DR. H.M. DIJO:

    1. - La sentencia recaída a fs. 214/223

      admitió parcialmente la demanda entablada por P.M.J. contra M. V.

      P., condenando a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 445.400, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del art.

      118 de la ley 17.418.-

      Contra dicho pronunciamiento, apela sólo la citada en garantía. Su expresión de agravios luce a fs. 246/250,

      Fecha de firma: 10/04/2019

      Alta en sistema: 16/05/2019

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      en relación a la cuantificación de las partidas “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y en punto a la tasa de interés fijada.-

    2. - Con carácter previo al abordaje de los conceptos que han sido motivo de agravios, es preciso destacar que la cuestión relativa a la responsabilidad que le cupo al demandado por el hecho de marras no fue motivo de apelación, por lo que este aspecto medular del pronunciamiento apelado se encuentra consentido por las partes. En consecuencia, sólo corresponde analizar las quejas deducidas por la compañía aseguradora, con respecto a las partidas precedentemente aludidas.-

    3. - La citada en garantía critica el importe otorgado por “incapacidad sobreviniente” ($ 345.600). Indica que el actor es portador de una incapacidad física, de tipo parcial y permanente, que fue estimada en el orden del 8%. Añade que sólo fue víctima de politraumatismos y que experimentó un golpe en su rodilla izquierda, con secuela de rigidez. Por tal motivo, afirma que el monto reconocido sería excesivo en función de la minusvalía dictaminada;

      más aún, si se adicionaran los intereses conforme al régimen fijado en el pronunciamiento apelado.-

      Según logra apreciarse, las quejas planteadas por la citada en garantía apuntan, estrictamente, a la reducción de la cifra asignada por la partida bajo a estudio. En tal sentido, se aproximan a la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, con la finalidad de resguardar su garantía de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional,

      procederé al abordaje de la expresión de agravios.-

      Cabe señalar que, d esde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

      (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.

      Fecha de firma: 10/04/2019

      Alta en sistema: 16/05/2019

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

      Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

      De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional - según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.-., C.G., Obligaciones,

      H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-

      Cabe añadir que esta Sala participa del criterio mayoritario, que establece que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe sin embargo asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad informados por el experto, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física ha repercutido patrimonialmente en la situación del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material (conf. mis votos en libres n°

      239.292 del 22/2/99; nº 303.289 del 7/11/2000 y nº 324.527 del 20/7/2001; n° 561.835 del 29/11/11; expte. n° 78.332/11 del 5/10/15,

      entre muchos otros).-

      Fecha de firma: 10/04/2019

      Alta en sistema: 16/05/2019

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      Establecido ello, advierto que la suma concedida al actor por esta partida resulta elevada. Es que, como lo destaca la recurrente, el accionante experimentó tan sólo politraumatismos. Los estudios médicos no lograron determinar la existencia de lesiones óseas, por lo cual el perito se limitó a dictaminar que el Sr. J.es portador de una minusvalía física del 8%, de carácter parcial y permanente, en función de la merma física que presenta y la rigidez de su rodilla. No se determinó la existencia de daño a nivel psíquico, encontrándose ello consentido por el demandante.

      Tal como fue resaltado, las quejas de la citada en garantía apuntan a morigerar el importe concedido por este renglón resarcitorio.-

      Sin dudas, el porcentaje incapacitante referido merece ser ponderado, de acuerdo a las condiciones personales del reclamante, quien manifestó contar con 24 años al momento del accidente, en pareja, padre de una niña menor, quien manifestó trabajar con la motocicleta a modo de “delivery”, según lo relatara en la entrevista psicológica.-

      De tal suerte, ponderando esas secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación, estimo prudente admitir las críticas de la compañía aseguradora y reducir este renglón resarcitorio al importe de $

      250.000. Entiendo que esta cifra resulta adecuada a las circunstancias y prueba aportada al presente juicio.-

    4. - Desde otro ángulo, la citada en garantía se queja del monto que le...

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