A, J A EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO c/ INSSJYP (PAMI) s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer,fertilidad
Fecha | 18 Septiembre 2023 |
Número de registro | 155 |
Número de expediente | FCB 019920/2022/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Autos: “A., J. A. EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJO c/ INSSJYP
(PAMI) s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”
doba, 18 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “A., J. A. EN
NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO c/ INSSJYP (PAMI) s/
LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)” (Expte. N°: FCB
19920/2022/CA2), en los que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.) ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 24 de julio de 2023 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en su parte pertinente dispuso: “…RESUELVO : 1) Hacer lugar a la presente acción de amparo iniciada por los Sres. A.J.A, DNI: … y, A L. DNI … conforme carácter de curadora definitiva en relación a su hijo A.L.JA DNI … tal como surge de la copia de la sentencia número doscientos noventa y cinco del 5/11/2009 dictada por el Juzgado de 5ta Nominación Civ. y Com., de Río Cuarto en los autos caratulados “A. L. A. – INSANIA 26 –A/2008”,
quién ratifica los términos de la demanda, en el carácter invocado y acreditado y, consolidar lo ordenado cautelarmente mediante resolutorio dictado a fs. 32. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art.
10 de la Resolución N° 1100/06 del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), en cuanto impide la afiliación al organismo de una persona con discapacidad titular de una pensión no contributiva e hijo a cargo de una persona afiliada titular. 3)
Regular los honorarios del Dr. J.I.F. patrocinante de la parte actora, en la cantidad de VEINTE (20) UMA, cuyo valor según lo dispuesto por la CSJN mediante Acordada Nº 19/2023 es de $ 19.338, lo que representa en la actualidad la suma de PESOS TRESCIENTOS
OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 387.760). Dichos honorarios, deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de quedar Fecha de firma: 18/09/2023
Alta en sistema: 19/09/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Autos: “A., J. A. EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJO c/ INSSJYP
(PAMI) s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”
firme la presente regulación, conforme lo establecido en el art. 54 de la Ley 27.423. No regular honorarios a la asistencia letrada de la demandada (art. 2 Ley arancelaria vigente)…”. FDO: CARLOS
ARTURO OCHOA – JUEZ FEDERAL.-
Y CONSIDERANDO :
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Se agravia la apoderada de PAMI de la sentencia recurrida por cuanto considera que, al contrario de lo afirmado por el Inferior, no resulta de aplicación a su mandante lo estatuido por el art. 8 inc c) de la Ley 23.660, por no encontrarse el Instituto incluido en dicha normativa, según lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 19.032,
modificada por la ley 25.615, y por lo tanto no integra ni podrá integrar el fondo solidario de redistribución. Alega que el J. de grado no efectuó una razonada aplicación del derecho vigente, esto es, la Resolución N° 1862/2012 relativa al “Programa Federal de Salud Incluir Salud – Funciones”, la cual reglamenta todo lo referido al sistema de salud de las personas que reciben Pensiones No Contributivas. En efecto,
sostiene que A. L. J. A. no puede ser afiliado a su representado por ser titular de una pensión no contributiva. Aduce que los amparistas debieron solicitar la afiliación al Programa Incluir Salud, si es que no lo han hecho hasta la fecha, al cual aporta mensualmente según los descuentos que en su recibo constan. En definitiva, solicita se conceda el recurso de apelación y en consecuencia se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
Corrido el traslado de ley, éste es evacuado por la parte actora y la Defensora Pública Oficial, solicitando por los argumentos que allí exponen y a los cuales remitimos en honor a la brevedad, la confirmación del decisorio impugnado, con especial condena en costas.
Fecha de firma: 18/09/2023
Alta en sistema: 19/09/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
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Arribados y radicados los autos en la Sala “A” de este Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal,
quien manifiesta que nada tiene para observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, dictándose a continuación el llamado de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
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Para una mejor comprensión de lo acontecido, previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos, es preciso realizar una breve reseña de la causa.
Es así que la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 26 de mayo de 2022, por el señor A., J. A., en nombre y representación de su hijo A., L. J. A., con el patrocinio letrado del doctor Jorge
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Fara en contra del INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS,
solicitando que se ordene a la Obra Social que proceda a la afiliación de su hijo como familiar con discapacidad a cargo/ afiliado adherente, a PAMI, y se declare la Inconstitucionalidad del art. 10 de la Resolución N° 1100/06 s/ normas y procedimientos para afiliaciones del INSSJP –
PAMI.
Relata que su hijo padece Epilepsia, retraso mental moderado, razón por la cual se le concedió una pensión graciable,
no contributiva y que en virtud de dicha enfermedad se le ha otorgado Certificado Único de Discapacidad, debiendo tomar medicación, realizar terapias, tratamientos a fin de abordar la patología y disminuir los efectos nocivos de la misma.
Agrega que A. necesita continuar con sus tratamientos pero Incluir Salud, Programa Federal no le da cobertura, ya que es muy precaria, no hay prestadores, no entregan la medicación, lo que no permite la regularidad de la prestación y de ningún tratamiento ni Fecha de firma: 18/09/2023
Alta en sistema: 19/09/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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Autos: “A., J. A. EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJO c/ INSSJYP
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terapia, no contando con cobertura médica.
Señala que intentó realizar la afiliación ante la demandada, a través del envío de Carta Documento habiendo obtenido como respuesta que A. L. J. A. no podía ser afiliado porque posee un beneficio de pensión no contributiva invocando la Resolución 1100/06 del INSSJP, que prohíbe la mencionada afiliación la que afirma es inconstitucional.
Plantea la inconstitucionalidad de la Resolución del PAMI 1100/2006 tal como fue declarada por esta Cámara Federal de C. en autos que cita en su libelo en tanto vulnera derechos constitucionales. Aporta fundamentos sobre la procedencia de la vía intentada. Solicita dictado de medida cautelar en el mismo sentidol Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal.
Con fecha 6 de junio de 2022 el Juez de grado hace lugar a la medida precautoria solicitada por considerar reunidos los requisitos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N., la que apelada por la parte demandada, es confirmada por esta Sala mediante pronunciamiento de fecha 11 de agosto de 2022.
El 15 de junio de 2022 comparece la apoderada del INSSJYP, doctora M.M.P. y presenta el informe circunstanciado del artículo 8 de la Ley 16.986, solicitando el rechazo de la acción intentada con expresa imposición de costas.
Finalmente, el 24 de julio de 2022 el Juez de primera instancia emite pronunciamiento haciendo lugar a la acción de amparo, convalidando lo cautelarmente dispuesto; resolución que es apelada por la demandada y motivo de estudio ante esta Alzada.
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A mérito de la reseña que antecede,
previo a todo, cabe tener presente que la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos .
Fecha de firma: 18/09/2023
Alta en sistema: 19/09/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, con la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley.
Numerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales contiene el artículo más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del párrafo 1 del art. 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen “el derecho a toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, mientras que en el párrafo 2 del art. 12 se indican, a título de ejemplo, diversas “medidas que deberán...
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