Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Mayo de 2021, expediente CIV 067484/2020
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
67484/2020
O., J.N.c.M., E.I. s/ALIMENTOS: MODIFICACION
Buenos Aires, de mayo de 2021. PO
Vistos y considerando I.V. la causa nuevamente a la S. en virtud del
recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la actora contra la
resolución de la sala de fs. 1014.
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El recurso previsto en el artículo 238 del Código
Procesal procede únicamente respecto de las providencias simples o
de mero trámite dictadas por el presidente de la S. (conf. doctrina
del art. 273 del citado código), por lo que resulta en principio
inadmisible cuando se cuestiona a través del mismo resoluciones
interlocutorias como la de fs. 1014, pues mediante su dictado el
Tribunal agota su jurisdicción (conf. esta S., R. 27.255 del
11/12/1986, R. 30.519 del 04/11/1987, R. 126.458 del 19/03/1993, R.
181.643 del 14/11/1995, R. 299.100 del 04/08/2000, R. 322.200 del
11/05/2001 y R. 432.038 del 08/07/2005, entre muchos otros).
No escapa al análisis que aquí se efectúa que, fuera de las
formas tradicionales de la revocatoria contemplada la norma citada, se
ha configurado una variante de ese remedio pergeñada como último
recurso frente a casos sumamente excepcionales, a través del
denominado recurso de reposición “in extremis”, que pretorianamente
ha sido considerado oponible incluso respecto de las resoluciones
interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición.
Sin embargo, su procedencia debe analizarse con criterio
restrictivo y se la considera circunscripta a los supuestos en los que se
verifica la posible consumación de una grave y notoria injusticia,
Fecha de firma: 20/05/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
derivada de un yerro judicial, o bien, cuando resulta insuficiente el
recurso de aclaratoria en tanto atañe a meros errores materiales e
impide alterar la sustancia de la decisión, ante la imposibilidad de
toda otra reparación ulterior, por ser inviable acudir a otra vía procesal
(conf. CSJN, fallos 295:753).
En tal entendimiento y toda vez que ante un supuesto de
suma excepcionalidad la interpretación en cuanto a su procedencia
resulta ser de carácter restrictivo y de restringida aplicación, se
aprecia que en la especie, no concurren los extremos que autoricen la
procedencia de la reposición respecto de lo resuelto oportunamente
por el Tribunal.
Ello es así, en primer lugar, por cuanto este...
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