Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Mayo de 2021, expediente CIV 067484/2020

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

67484/2020

O., J.N.c.M., E.I. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de mayo de 2021. PO

Vistos y considerando I.V. la causa nuevamente a la S. en virtud del

recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la actora contra la

resolución de la sala de fs. 1014.

  1. El recurso previsto en el artículo 238 del Código

Procesal procede únicamente respecto de las providencias simples o

de mero trámite dictadas por el presidente de la S. (conf. doctrina

del art. 273 del citado código), por lo que resulta en principio

inadmisible cuando se cuestiona a través del mismo resoluciones

interlocutorias como la de fs. 1014, pues mediante su dictado el

Tribunal agota su jurisdicción (conf. esta S., R. 27.255 del

11/12/1986, R. 30.519 del 04/11/1987, R. 126.458 del 19/03/1993, R.

181.643 del 14/11/1995, R. 299.100 del 04/08/2000, R. 322.200 del

11/05/2001 y R. 432.038 del 08/07/2005, entre muchos otros).

No escapa al análisis que aquí se efectúa que, fuera de las

formas tradicionales de la revocatoria contemplada la norma citada, se

ha configurado una variante de ese remedio pergeñada como último

recurso frente a casos sumamente excepcionales, a través del

denominado recurso de reposición “in extremis”, que pretorianamente

ha sido considerado oponible incluso respecto de las resoluciones

interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición.

Sin embargo, su procedencia debe analizarse con criterio

restrictivo y se la considera circunscripta a los supuestos en los que se

verifica la posible consumación de una grave y notoria injusticia,

Fecha de firma: 20/05/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

derivada de un yerro judicial, o bien, cuando resulta insuficiente el

recurso de aclaratoria en tanto atañe a meros errores materiales e

impide alterar la sustancia de la decisión, ante la imposibilidad de

toda otra reparación ulterior, por ser inviable acudir a otra vía procesal

(conf. CSJN, fallos 295:753).

En tal entendimiento y toda vez que ante un supuesto de

suma excepcionalidad la interpretación en cuanto a su procedencia

resulta ser de carácter restrictivo y de restringida aplicación, se

aprecia que en la especie, no concurren los extremos que autoricen la

procedencia de la reposición respecto de lo resuelto oportunamente

por el Tribunal.

Ello es así, en primer lugar, por cuanto este...

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