Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Octubre de 2017, expediente CIV 099008/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 99008/2011 “J., M. L.y otro c/ S., R.D. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 99.008/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “J., M.L. y otro c/ S., R.D. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 417/432, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 417/432 hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por M.L.J. y C.A.J. en perjuicio de R.D.S. y “G. y L. S.R.L.”, haciéndola extensiva a “Paraná S.A. de Seguros”. Distribuyó la responsabilidad en un 70%

    en cabeza de la parte actora y el 30 % restante lo asignó a la parte emplazada. La demanda prosperó por la suma de $ 323.500, de acuerdo a las proporciones por las cuales se consideró admisible la demanda ($ 163.000 para el primer reclamante y $ 160.500 para el restante actor), a abonarse dentro del plazo de diez días, con más los Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12131415#186788791#20171019102509696 intereses y las costas del juicio a los demandados. Ello, con motivo del accidente ocurrido el día 8 de septiembre de 2010 a las 11:30 hs., mientras los progenitores de los aquí actores circulaban a bordo del vehículo Fiat Brio (dominio TYY 718), el cual luego de desprendérsele la rueda delantera izquierda, fue impactado en su sector trasero por el frente del camión marca Mercedes Benz (USU 939), conducido por el codemandado S., propiedad de la empresa demandada. A raíz del violento impacto, los ocupantes del automóvil perdieron sus vidas, motivo por el cual se entabló la presente demanda resarcitoria.-

    El pronunciamiento fue apelado por las partes, a excepción de la sociedad demandada, quien fue declarada en rebeldía a fs. 103.-

    Los actores se agravian a fs. 460/472 vta. en relación a la responsabilidad que les fuera asignada, como también respecto de los rubros “valor vida-pérdida de chance”, “gastos de sepelio”, “daño moral”, “daño psicológico” y “tratamiento psicológico”. Estas críticas fueron replicadas por la contraria a fs.

    491/495 vta.-

    Asimismo, el codemandado S. y la citada en garantía se agravian del porcentaje de responsabilidad que les fue asignado, pues consideran absolutamente improcedente el progreso de la acción. Por último, se quejan de los montos indemnizatorios asignados a los demandantes y de la tasa de interés fijada por la sentencia apelada. Su expresión de agravios obra a fs.

    475/481 vta. y obtuvo respuesta de los actores a fs. 484/490.-

  2. - Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite acaeció durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12131415#186788791#20171019102509696 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - Por estrictas razones metodológicas, en primer lugar abordaré las quejas introducidas por los apelantes, que se relacionan con el análisis de la responsabilidad por el accidente y la distribución de porcentajes por concurrencia de causas.-

    La parte demandante destaca que la empresa propietaria del camión embistente está en rebeldía, motivo por el cual no pudo probar ningún eximente de responsabilidad consagrado por el art. 1113 del Código Civil aplicable al presente caso. Señala que el Juez debe valorar los elementos probatorios incorporados al proceso y que tal incontestación de demanda importó

    el reconocimiento de los hechos afirmados por la contraria. Con respecto a la responsabilidad de la parte actora, expresa que el Sr. Juez de grado dejó de lado tres informes de especialistas en ingeniería –

    obrantes en la causa penal instruida- que indicaron una mecánica distinta del evento. Alega que todos los expertos coincidieron en sus conclusiones acerca de que la colisión tuvo lugar sobre el carril del medio (tercero) de la autopista Panamericana. Añade que no es cierto que el desprendimiento de la rueda del vehículo se hubiese producido por falta de mantenimiento del rodado y que ello haya sido la efectiva causa del accidente. Por el contrario, apunta a consagrar la entera responsabilidad por el lamentable siniestro en la culpa del conductor del camión, quien circulaba a excesiva velocidad, sin conservar la distancia reglamentaria, ni haber intentado evitar el impacto con el Fiat Brio. Asegura que el codemandado S. ni siquiera aplicó los Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12131415#186788791#20171019102509696 frenos del camión, pese a considerárselo “chofer profesional” y que el evento no habría tenido lugar si hubiese estado atento a las contingencias del tránsito y conservado el dominio del vehículo, tal como sí lo efectuó el conductor del automóvil. A tal fin, cita antecedentes de otras jurisdicciones, poniendo de resalto que la parte demandada no alcanzó a demostrar que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima y que fue la parte emplazada quien no dio cumplimiento con el art. 48, inc. g) de la ley nacional de tránsito.-

    En la línea opuesta se ubican las quejas del codemandado S. y la compañía aseguradora, quienes afirman que existen sobradas pruebas que indican que el Sr. J. (quien comandaba el automóvil embestido) fue el único responsable por el accidente, por su imprudencia y negligencia. Expresan que dicho rodado no estaba en condiciones de circular, pues no cumplía con las condiciones mínimas de mantenimiento. Agregan que no tenía realizada Verificación Técnica Vehicular, ni en 2009, ni en 2010, por lo cual no sorprende que haya perdido un neumático en plena circulación (vulnerando lo dispuesto por el decreto 40/07). Exponen que el F. de la causa penal indicó que la rueda del vehículo se perdió por el mal estado de conservación de aquél, siendo ello un claro eximente de reproche. Sostienen que el camión circulaba reglamentariamente y que fue el automóvil el que se interpuso en su línea de marcha, de manera intempestiva, ya sea por intentar salir de la autopista o porque el propio desperfecto hizo que perdiera estabilidad y dirección. Se quejan específicamente de haberse constituido en un obstáculo insalvable, al estar detenido en el medio de la autopista. A tal fin, citan un antecedente de otra sala de la Cámara del Fuero, a partir del cual no resultaría factible responsabilizar al conductor embistente, quien nunca pudo imaginar que súbitamente aparecería un vehículo detenido en la mitad de la autopista, a pesar de conducir a distancia prudencial y a velocidad Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12131415#186788791#20171019102509696 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A reglamentaria. Por estas razones, luego de sostener que el hecho de la víctima fue la causa determinante y exclusiva por la producción de accidente, peticionan ante esta Alzada el rechazo de la acción entablada.-

    Previo a todo, es preciso aclarar que, si bien “G. y L. SRL” quedó con demanda incontestada (ver rebeldía decretada a fs. 103), ello sólo puede importar un reconocimiento o una presunción de verdad acerca de los hechos pertinentes y lícitos, mas no respecto una admisión tácita sobre los hechos ilícitos, tal como sucede en la especie (art. 356, inc. 1° del Código Procesal). No obstante ello, cabe destacar que las defensas planteadas por la citada en garantía en estas actuaciones, eventualmente, benefician a los litisconsortes pasivos (el asegurado y el conductor del camión). Por estos motivos, no correspondería admitir las quejas inicialmente vertidas por la parte actora, en relación a la falta de contestación de demanda del ente societario emplazado.-

    Efectuada esa aclaración, cabe apuntar que, en la especie, no hay controversia alguna acerca de que el camión conducido en la ocasión por el codemandado S. embistió con su frente el sector trasero del automóvil Fiat Brío. Este último vehículo era guiado en la ocasión por el Sr. F.H.J., quien estaba acompañado por su esposa, la Sra. S.E.C. (ambos, padres de los aquí actores). Mientras el rodado avanzaba por el carril central de la autopista Panamericana (sentido norte-sur), a raíz de un desperfecto mecánico, sufrió la pérdida del neumático delantero izquierdo, por lo cual se produjo sobre el asfalto una huella de arrastre metálico de 57,70 metros, sobre el mismo carril.-

    Como surge de la lectura de la causa, el Sr. Juez de grado se apartó de las conclusiones brindadas por el perito ingeniero mecánico designado en este proceso, para así

    plegarse a la solución expuesta por el perito ingeniero L.C., que Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en...

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