Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 039133/2009/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación ONTIVERO, J.M. Y OTRO C/ JUAN B. JUSTO S.A. DE
TRANSPORTE COMERCIAL E INDUSTRIAL Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
E.. nro. 39.133/2009
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los días de septiembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “ONTIVERO,
J.M. Y OTRO C/ JUAN B. JUSTO S.A. DE TRANSPORTE
COMERCIAL E INDUSTRIAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro. 39.133/2009, respecto de la sentencia de fs. 459/470, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO
OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
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a. En fs. 14/21 la sra. T.E.P. y el sr. J.M.O. –mediante apoderado- promovieron demanda contra J.B. Justo Sociedad Anónima de Transporte Comercial y Industrial (cfr. fs. 61) y el sr.
J.E.R. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de junio de 2007, a las 00.30 hs., aproximadamente, en la intersección de las calles S. y C., localidad de Ciudadela,
provincia de Buenos Aires.
Expusieron que O. circulaba a bordo de la motocicleta Z., dominio 294 CTY, de propiedad de la coactora P. por la calle S. y detrás del micrómnibus. Al llegar a la intersección con la calle C., el colectivo ingresó en la última calle y al advertir que aquélla poseía Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
un solo sentido de circulación –contrario al del ómnibus- el conductor efectuó
una maniobra de marcha hacia atrás y embistió al coactor O..
A raíz de ello, sufrieron las lesiones y daños que describieron,
cuyo resarcimiento reclamaron.
Solicitaron la citación en garantía de La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales.
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La sentencia dictada por la colega de grado en fs. 459/470 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
El pronunciamiento fue apelado por los accionantes, la sociedad demandada y el sr. Rojo (cfr. escritos agregados en fs. 472, 475 y 476).
La sociedad emplazada fundó su recurso en fs. 494/501, traslado replicado en fs. 510/512, según constancias del registro digital. Criticó la procedencia y elevada cuantía establecida para el resarcimiento del daño psíquico, daño moral y privación de uso, así como la tasa de interés fijada.
La actora hizo lo propio en fs. 502/508, traslado respondido en fs.
513/515. Cuestionó el rechazo del resarcimiento por incapacidad física y los bajos montos fijados para resarcir los daños psicológico y moral.
En fs. 517 se decretó la deserción del recurso de apelación interpuesto por el codemandado R..
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Juzgada y consentida la responsabilidad de los emplazados,
corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder y lo vinculado a la tasa de interés (cciv 901, 902, 904 y ccs.).
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Incapacidad sobreviniente (daños físicos y psíquicos).
La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.
Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.
Pues bien. Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.
Por otro lado, tal mensura debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo,
situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para USO OFICIAL
configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B.,
C.J.c.A.N. s/ sumario”, 28.12.87).
De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.
cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,
motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.
Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.
En fs. 124 obra la constancia emitida por el Hospital Zonal General de Agudos Profesor Dr. R.C., de la que surge la atención médica brindada al actor el 26 de junio de 2007, cuyo diagnóstico fue “nauseas - cervicalgia”.
El informe pericial médico confeccionado por el experto designado de oficio corre agregado en fs. 418/420.
Luego de efectuar los exámenes médicos de rigor, el perito indicó
que, en la faz física, O. presentaba secuela de traumatismo de hombro Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
derecho. Estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 22 % de la total obrera.
Respecto de la faz psíquica, el experto señaló que el accionante presentaba un cuadro de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, de tipo crónico.
El referido informe mereció en fs. 422/423 y 427/428 –con sustento en el informe del consultor técnico de parte de fs. 425/426- la impugnación y el pedido de explicaciones de la parte actora y la sociedad demandada respectivamente.
El experto brindó las respuestas a estos cuestionamiento donde estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 20 % T.O. respecto de la faz psicológica y por lo demás, ratificó el resto de las conclusiones a las que arribó.
Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto,
que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme con las pautas generales del cpr 386, y con las especificaciones dadas por el artículo 477 -
norma cuyo contenido concreta las reglas de la "sana crítica" en referencia a la prueba pericial-. Pero además, tal prueba está sometida a un régimen muy particular, establecido por el artículo 473-3 párr. última parte. Nótese que según esa norma procesal, a) la falta de impugnaciones, observaciones o pedidos de explicaciones, no obsta para que la eficacia probatoria del dictamen pericial pueda ser cuestionada en el alegato sobre el mérito de la prueba, pero b) ese cuestionamiento al valor probatorio del dictamen "puede ser hecho hasta la oportunidad de alegar". Es decir: esa norma impone a la parte "la carga procesal" de cuestionar el valor probatorio del dictamen pericial en ocasión de alegar -o antes- (Com D, 11.7.03, G., E.N.C./ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro S/ordinario).
Esta consideración predica, tal como fuera claramente expuesto en el precedente subsiguiente, que "la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos." (Com B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ Conc. P.. s/ Verificación por G., O.; íd. en igual sentido:
"Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.").
En base a estas consideraciones, ponderando las quejas del accionante en cuanto al rechazo del daño físico en la anterior instancia y lo dispuesto por el cpr 386, estimo que, aun cuando de las constancias de atención médica primaria no surgiera específicamente lesión alguna vinculada al hombro, ello no resulta determinante para descartar en su totalidad las conclusiones del experto.
En efecto, el dictaminante ha expresado, luego del estudio del cuerpo del demandante, que según la apreciación científica de las secuelas se USO OFICIAL
ha expedido positivamente respecto de la relación causal entre la ocurrencia del siniestro y aquella lesión de hombro.
Contrastadas pues la prueba documental vinculada con la primera atención médica en el nosocomio y la afirmación del experto al respecto,
estimo prudente inclinarme por la presencia de...
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