Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 20 de Marzo de 2018, expediente CIV 020377/2008

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 20.377/08 –Juzg.90- “A.J.M. y otros c/ B.M.A. y otros s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de marzo de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A.J.M. y otros c/ B.M.A. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 456/496 aclarada a fs.

    506, que hizo lugar a la demanda, recurren: la parte actora mediante la expresión de agravios obrante a fs. 522/530, replicada por la contraria a fs. 549/551; y la demandada y citada en garantia La Nueva, a través de la presentación de fs. 532/534, cuyo traslado fue contestado a fs.

    540/547 por la accionante. T. expuso sus quejas la Defensora de Menores ante esta Excma. C. a fs. 555.

  2. En la instancia anterior, se hizo lugar a la demanda promovida por las Sras. J.M.A. y A.C.M., por sus propios derechos, haciéndolo también la primera de ellas en representación de su hijo menor de edad, T.D.M.A..

    Las nombradas, reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo del siniestro ocurrido el día 13 de febrero de 2008, alrededor de las 7:35 horas, en el cual perdió la vida el Sr. D.A.M., –pareja de la Sra. A. y padre del menor T. e hijo de la Sra. M.-. El hecho tuvo lugar cuando el Sr. M. estaba finalizando el cruce de la calle M. con la Colectora de la Ruta Nacional N° 3, de la localidad de G.C., Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires; ya se encontraba a pocos metros de la banquina, cuando fue embestido de manera sorpresiva por el rodado marca Ford, modelo F-350, dominio URL-737, guiado por el accionado, que circulaba por la mentada colectora de contramano y a velocidad elevada, provocando su Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 caída al piso y un golpe en la cabeza con profuso sangrado, que Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14953038#201450693#20180320092651350 motivó su traslado al Hospital Paroisien de la misma localidad, donde falleció posteriormente.

  3. Las quejas vertidas por las accionantes, al igual que las manifestadas por la Defensora de Menores, cuestionan el valor vida del menor y su madre, del daño psicológico y gastos de tratamiento y daño moral de todas las partes.

    En tanto, los agravios de la demandada y citada en garantía se basan en que consideran que no debieron prosperar las partidas fijadas en concepto de “valor vida” y en su caso, considera elevada su cuantía, al igual que la asignada por el daño moral.

    También cuestionan los importes asignados por daño psicológico.

    Pide también que se resuelva lo planteado sobre los pagos de la ART Federación Patronal Seguros, no consintiendo que se resuelva en la ejecución de sentencia como lo dispuso el fallo.

    Finalmente, la Sra. Defensora Pública de Menores cuestiona los montos asignados al menor, por valor vida, daño moral, incapacidad psicológica y gastos de tratamiento.

  4. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar los efectos de la atribución de responsabilidad, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf.

    art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    También debo aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  5. No habiéndose cuestionado la responsabilidad en el hecho, analizaré a continuación los agravios vinculados a los ítems Fecha de firma: 20/03/2018 indemnizatorios.

    Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14953038#201450693#20180320092651350 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L A.- VALOR VIDA Y PERDIDA DE CHANCE:

    Para resarcir este rubro, el sentenciante fijó la suma de $

    150.000 para T.M.A., $ 100.000 para J.A. y la de $ 50.000 en concepto de pérdida de chance para A.C.M.. Los montos admitidos son cuestionados por bajos por las actoras y la Defensora de Menores y por altos por la demandada y su aseguradora.

    Considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente económico y axiológicamente disvalioso, que no se condice con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre, tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales transnacionales y receptados entre otros por el art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica, arts. I, IV y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 2, 3, 6, 16 y concordantes de la Declaración Universal de los Derechos humanos, todos ellos de raigambre constitucional en nuestro país (ver también M., A.M. en “La Vida Humana y los valores” en JA 2005-III-256). La vida humana tiene un valor constitucional a pesar de la ausencia de toda regla constitucional concerniente a la protección de la vida humana (conf.

    Tribunal Constitucional de Polonia del 28/5/97 de “Investigaciones”, Secretaría de la Corte Suprema, Dir. Dr. R.E.G., 1998-1-

    93).

    Nótese que luego de la construcción de nuestro Estado Liberal de Derecho en 1853, y sus reformas de 1860, 1866 y 1898, se consagraron constitucionalmente los derechos civiles; la Constitución Nacional de 1949 consagró derechos económicos sociales y culturales, luego del golpe de Estado de 1955, fue derogada en 1956, restituyéndose la Constitución de 1853 y 1860 con la incorporación del art. 14 bis, que volvió a incluir algunos derechos sociales. Recién con la reforma de 1994 se incorporaron constitucionalmente los derechos políticos y las normas del Derecho Internacional sobre Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Derechos Humanos (arts. 37, 38, 39, 40 y 75 inc. 22, 23 y 24 entre Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14953038#201450693#20180320092651350 otros) que consagraron con jerarquía constitucional, derechos convencionales civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos y sus garantías (conf. F., A.M. en “El Derecho de género “, Ed. E. , pags. 65 y s.s.).

    El nuevo paradigma jurídico de los Derechos Humanos nacido en el siglo XX con la “Carta de Naciones Unidas” en 1945 y con la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” en 1948, dio lugar a una nueva construcción teórica que llevó a convenciones, pactos y tratados que el país ha ratificado, y que constituyen una nueva legalidad internacional y de derecho interno; un sistema jurídico complejo, con normas exógenas y de derecho interno que otorgan nuevos derechos convencionales y competencias que posibilitan que la sociedad, a través de sus ciudadanos, controlen a los gobernantes y al derecho. Creció así en el ámbito jurídico la idea de “neoconstitucionalismo”, superador de la concepción del Estado Liberal de Derecho –propio del siglo

    XIX- y que impone el concepto de Estado Constitucional de Derecho, en el cual no sólo importan los procedimientos y las formas establecidas por la constitución sino que también importa el contenido: ningún acto de poder podrá ser admitido ó aceptado como legítimo si no pasa el test de los estándares mínimos de los Derechos Humanos. Se amplía así la incidencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, incorporando a la organización interna de los Estados una nueva práctica (conf.

    F., A.M. ob. Citada, pág. 66 y s.s.).

    Así, y aún antes de la reforma constitucional de 1994 y antes de la sanción del nuevo artículo 1º del Cód. Civil y Comercial de la Nación (conf. ley 26.994), el valor y la protección a la vida humana y a la dignidad de la persona ya tenían valor constitucional, a partir fundamentalmente de la sanción de la ley 23.054 de 1984 en que se aprobó en nuestro país, la Convención Americana sobre DDHH, y los arts. 1, 2, 4, 5, 10 y 17 de la misma.

    El valor de la vida humana no es apreciable con criterios Fecha de firma: 20/03/2018 exclusivamente económicos. El daño por la muerte de la víctima no Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14953038#201450693#20180320092651350 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L puede atenerse a criterios o concepciones materialistas que deben necesariamente ceder frente a una comprensión general de valores –

    materiales y espirituales – unidas inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia (conf C.S.J.N. del 26/8/75 in re “N., A. y otro c/ Prov. de Bs. As., punto 16).

    Participo por cierto de la teoría que sostiene que aún después de la sanción de la Ley 17.711 que redimensionó la resarcibilidad de daños morales modificando el art. 1078 del C.C., la vida humana posee un valor intrínseco, desde el punto de vista material; la privación de cualquier existencia humana importa siempre un perjuicio como mera contrapartida del valor de esa vida, y la valuación económica mínima en todo...

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