Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Junio de 2016, expediente CCF 000728/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III CAUSA Nº 728/16/CA1: “J.L.J.A. C/UNION PERSONAL S/AMPARO DE SALUD”.

Buenos Aires, 28 de junio de 2016.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 50/51 vta. (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 64) contra la resolución de fs. 40/44, cuyo traslado fue contestado a fs. 65/71, y CONSIDERANDO:

  1. El Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación que restituya la afiliación del Sr. J.A.J.L. en el Plan UP 10 sin limitaciones temporales ni presupuestarias, con su antigüedad y las prestaciones médico-

    asistenciales correspondientes contra el pago de la cuota pura del plan sin valor diferencial, hasta que se resuelva la cuestión de fondo planteada.

    Contra esa decisión recurre la demandada, quien esgrime que no se encuentra obligada legalmente a contratar en forma compulsiva con una persona determinada, y que, en el presente caso, el actor al registrar un cambio en su condición fiscal y requerir una recategorización del plan, debía afiliarse a un nuevo plan, abonando una cuota diferencial por “enfermedad preexistente”, y al no ocurrir ello, procedió a darle de baja. En consecuencia, alega que no se halla verificada la existencia de verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora.

  2. Ante todo, cabe recordar que las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra (conf. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta S., causa 9.334 del 26.6.92). De allí que para decretarlas no se re-

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #28052490#156444726#20160629064135165 quiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta S., causas nº

    7815/01 del 30-10-01 y 5236/91 del 29-09-92), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus bonis iuris.

    Esto es así pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en...

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