Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 31 de Octubre de 2017, expediente FCB 045023/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “A,JL c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO – SOCIEDAD DE PROTECCION RECIPROCA (FEDERADA SALUD) s/ LEYES ESPECIALES (DIABETES, CANCER, FERTILIDAD)”

doba, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “A,JL c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO – SOCIEDAD DE PROTECCION RECIPROCA (FEDERADA SALUD) s/ LEYES ESPECIALES (DIABETES, CANCER, FERTILIDAD)” (Expte. N° FCB 45023/2015/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de nulidad y apelación deducido a fs.

301/301vta. (fundado a fs. 303/315) por la representación jurídica de la demandada, en contra de la resolución de fecha 3 de marzo de 2017 dictada por el señor Juez Federal de V.M., en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia incoada por la demandada y hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta, ordenando a la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca (Federada Salud)

que otorgue a la señora A.J.L. plena cobertura integral de la prestación de un proceso de técnica de reproducción médicamente asistida de alta complejidad con óvulos donados (Ovodonación) que deberá ser realizado en un establecimiento sanitario habilitado para realizar dicho procedimiento y con los profesionales e instituciones propios y/o contratados por la demandada e impuso las costas por el orden causado, regulando los honorarios de los doctores L.A.P. y F.M.A., en la suma de Pesos Seis mil ($ 6.000) y de los doctores C.E.A. y C.A.A., en conjunto y proporción de ley, en la suma de Pesos Cuatro mil ($ 4.000) (fs. 290/296vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. Brevemente cabe reseñar que las presentes actuaciones fueron promovidas con fecha 2 de octubre de 2015 (fs.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #27531889#190318300#20171031120410484 64/76vta.) por la señora “A.J.L.”, con el patrocinio letrado de los doctores F.M.A. y L.A.P., en contra de la MUTUAL FEDERADA “25 de Junio” – Sociedad de Protección Recíproca (FEDERADA SALUD) con el fin de obtener la cobertura del 100% de la prestación requerida para la fertilización asistida por técnica ICSI –FIV (con gameto propio) y/o fertilización por OVODONACIÓN, según su estado de salud lo requiera y conforme lo prescriba oportunamente el profesional tratante – Dr. C.A.S.S. “Clínica Nascentis”- sin límite de extensión y hasta poder tener un hijo , atento a padecer de Endometriosis Grado III –

  2. En respaldo a su reclamo, acompañó prueba documental e informativa, solicitó el dictado de medida cautelar, fundó en derecho su pretensión y citó jurisprudencia afín al presente amparo (fs. 64/76vta.).

    Corrida la vista al señor F.F., este se expidió sobre la competencia del Juez Federal del Juzgado de Río Cuarto (fs. 78), mientras que éste dispuso declarar su incompetencia en razón del territorio, disponiendo la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal de V.M. (fs. 79/80). Asumida la intervención por dicho Magistrado, se pronunció con fecha 26 de octubre de 2015 teniendo por iniciada la acción, disponiendo su trámite conforme a las normas previstas para el proceso sumarísimo (art. 498 del CPCCN) y que atento de no advertir existencia de urgencia para dictar sentencia, procede al rechazo de la medida cautelar solicitada (fs. 86/86vta.).

    Con fecha 10 de noviembre de 2015, comparece la accionada con la representación jurídica de sus apoderados, doctores C.E.A. y C.A.A., quienes contestan el traslado de la demanda en tiempo y forma solicitando se tenga presente la excepción de incompetencia (fs. 163/199vta.).

    Fecha de firma: 31/10/2017 Con fecha 3 de diciembre de 2015 la parte Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #27531889#190318300#20171031120410484 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “A,JL c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO – SOCIEDAD DE PROTECCION RECIPROCA (FEDERADA SALUD) s/ LEYES ESPECIALES (DIABETES, CANCER, FERTILIDAD)”

    actora, comparece y contesta la excepción de incompetencia, impugna la documental acompañada y solicita se impongan las costas a la demandada (fs. 204/208vta.), posteriormente corrido el traslado del proveído de fecha 5 de febrero de 2016 (fs. 229) la accionante contesta, solicitando se rechace el planteo de la demandada en relación a que se integre la acción con ambos miembros de la pareja como así también citar a la obra social de su esposo (fs.230/233).

    Con motivo de continuar con la tramitación de la presente causa, se fija audiencia a los fines del art. 360 del CPCCN para el día 5.2.16 (fs. 211), la que fue suspendida (fs. 229). El día 2 de febrero de 2016 comparece la parte actora denunciando hecho nuevo consistente en la notificación recibida de la Resolución N° 2776/15 de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación de fecha 30.11.15 (fs 221/226 y fs.

    227/227vta.).

    Así y respecto al pedido de la demandada para que la acción se integre con ambos miembros de la pareja y la citación como tercero de la obra social de la pareja de la accionante, el sentenciante entendió que el cónyuge posee una obra social en función de la obligatoriedad que la normativa vigente exige a todo empleado, pero que dicho extremo no sería motivo suficiente para incorporarlo como tercero interesado. Por último sostiene que la demandante esta afiliada a una prepaga, la cual puede coexistir dentro del grupo familiar, estando adherido su esposo a una obra social provincial, sindical u otra prepaga. Finalmente, el Juez de Grado fija nueva fecha de audiencia (fs. 234), la cual es celebrada el día 31 de marzo de 2016, sin arribarse a acuerdo conciliatorio alguno (fs. 238/238vta.).

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #27531889#190318300#20171031120410484 Finalmente, con fecha 3 marzo de 2017 el Magistrado se pronunció, rechazando la excepción de incompetencia planteada por la demandada y haciendo lugar parcialmente a la acción de amparo impetrada con costas a la demandada (fs. 290/296vta.).

    En contra de dicho decisorio lo apoderados de la parte demandada interpusieron recurso de nulidad y apelación, siendo concedido el mismo en relación y con efecto devolutivo (fs. 302), presentando el recurrente su escrito de expresión de agravios en tiempo y forma (fs. 303/315), quedando así la presente causa en condiciones de ser resueltas.

  3. En su escrito recursivo, los apoderados de la mutual demandada -Mutual Federada “25 de Junio”- se quejan en primer lugar por entender que el decisorio incurre en incongruencia y fundamento aparente, al no resolver la cuestión planteada, puesto que se cataloga a su representada como obra social, cuando según la copia del Estatuto Social acompañado (ver fs. 100/113) surge que la demandada tiene naturaleza de asociación civil –Mutual- sin fines de lucro, regulada por la Ley 20.321 e incorporada por el decreto N° 1991/2011 al art. 1° de la Ley 26.682.

    asimismo, sostienen que esta regulada por el art. 7° del Decreto N°

    1993/2011, reglamentario de la Ley 26.682.

    También, manifiestan que en el resolutorio el juez menciona la “solicitud de ingreso” suscripta por la hoy amparista y luego se hace referencia a un “contrato de adhesión”, el cual nunca existió, ya que la relación entre la mutual y la asociada es reglamentaria y no contractual, por lo que no resulta aplicable la Ley 24.240 atento no existir relación de consumo.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #27531889#190318300#20171031120410484 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “A,JL c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO – SOCIEDAD DE PROTECCION RECIPROCA (FEDERADA SALUD) s/ LEYES ESPECIALES (DIABETES, CANCER, FERTILIDAD)”

    Sostienen que la sentencia se sustenta en doctrina y jurisprudencia inaplicables al caso por no ser la mutual un Agente del Seguro Nacional de Salud, ni obra social y por ser de fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº

    1991/2011 que incorpora al art. 1º de la ley 26.682.

    Seguidamente, arguyen que la sentencia apelada incurre en fundamentación aparente para sustentar la competencia federal, ya que por un lado, el magistrado parte de una premisa falsa para sustentar su competencia –esto es, considerar la existencia de un contrato-, cuando es la propia actora la que se postuló como asociada, a través de la suscripción de una solicitud de ingreso y así logró su incorporación como asociada a la mutual, cumpliendo con la Ley 20.321, el estatuto y reglamento de la demandada. También, expresa que la actora no es consumidora, en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, atento que los asociados de una mutual no contratan con ella para obtener servicios, sino que es la mutual la que contrata con los prestadores a los fines que ellos presten servicios a sus asociados.

    Por otro lado, considera que resulta fundamento aparente el hecho de sustentar la competencia del fuero federal en las leyes 23.661, 26.682 y 20.321, que resultan inaplicables, puesto que la accionada tiene naturaleza de asociación civil –Mutual- según surge de la copia del Estatuto Social acompañado (ver fs. 100/113), o sea, una persona de derecho privado, sin ser un agente del seguro de salud, ni encontrarse inscripta en el Registro Nacional del Seguro de Salud (artículos 16 y 17 ley 23.661).

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #27531889#190318300#20171031120410484 Se...

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