Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Diciembre de 2018, expediente CIV 030262/2016/CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder J.icial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E O., J.L.C. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

O., J.L.C. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO)

, respecto de la sentencia corriente a fs. 305/320, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  2. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 305/320 y su aclaratoria de fs. 321 a la demanda promovida por J.L.O.

    por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos al haber contraído HIV cuando se desempeñaba como auxiliar de enfermería en el Hospital General de Agudos Dr. E.T.. La pretensión prosperó “en forma concurrente” respecto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de Provincia Aseguradora de R. del Trabajo S.A. (en adelante Provincia) por la suma de $ 3.300.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 1.500.000), daño moral ($ 1.000.000) y pérdida de chance ($ 800.000).

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 324 que sustentó con la expresión de agravios de fs. 349/354 que fue respondida por el demandante con el escrito de fs. 373/375. Asimismo, Provincia apeló a fs. 322 y presentó su memorial a fs. 356/371 que fue contestado por O. con la presentación de fs. 376/379.

    Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28404049#224553586#20181221074639185 El hecho que dio origen a estas actuaciones ocurrió el 21 de abril de 2014 cuando el actor se encontraba atendiendo a un paciente en el servicio de urología del mencionado nosocomio junto con el D.B.F. En ese momento, se le colocó al enfermo una vía sonda -según lo expuesto en la demanda- produciéndose a continuación la salida del cuerpo del paciente donde estaba insertada salpicando a O. en la cara -mucosa de ojos y boca-

    con hematuria (restos de sangre y orina) en grandes proporciones. El actor expuso que se lo sometió al protocolo habitual y que después de varios análisis se determinó resultado positivo en la portación de H

  3. Aclaró que como prueba de que contrajo esa enfermedad por el accidente descripto, adjuntó un estudio practicado en diciembre de 2013 de los que se desprende que no era portador de virus de HIV a esa época.

    El magistrado de grado manifestó, en primer término, que habría de examinar el tema a la luz del Código Civil por haber ocurrido el hecho antes del 1° de agosto de 2015, no obstante lo cual estimó que su estudio de la controversia no podía quedar completamente escindido de los paradigmas que inspiraron la regulación de los nuevos preceptos que han sido receptados en el Código Civil y Comercial de la Nación que constituyen fuente de derecho vigente.

    Dicho esto, estudió un planteo de inadmisibilidad formulado por Provincia respecto de la vía intentada ya que se sostenía por parte de esta demandada que el actor no se encontraba en condiciones de ejercer la opción prevista por el art. 4 de la ley 26.773 en razón de haber obtenido un resultado adverso en el proceso administrativo sin recurrir las resoluciones que habían desestimado la vinculación de las secuelas incapacitantes de las que es portador con un riesgo inherente a la labor que desempeñaba.

    Una vez descartada esta defensa, se anunció el empleo de la legislación de fondo y los principios correspondientes al Derecho civil.

    Después de examinar los antecedentes vinculados con los estudios realizados a O. descriptos en la demanda se atuvo el a quo al dictamen pericial elaborado por perito médico legista D.J.J.Z.N. en cuanto consideró que el demandante fue víctima de inoculación del virus HIV con motivo del hecho denunciado en estas actuaciones.

    Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28404049#224553586#20181221074639185 Poder J.icial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E El juez puntualizó que, a diferencia de lo consignado en el expediente administrativo, el accidente de índole laboral padecido por O. ha sido el factor que desencadenó la enfermedad que padece. La imputación de responsabilidad se basó en la deficiente organización del ente asistencial desde la perspectiva de la seguridad debida a sus dependientes. Se expuso en el fallo que correspondía la aplicación del art. 1113 del CC al resultar que la empleadora no cumplió con los recaudos indispensables que constituyen el riesgo de la cosa con lo cual se responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos. De todo lo expuesto concluyó que correspondía admitir la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    En cuanto a Provincia se señaló en el fallo -con cita del precedente “Torrillo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que, con sustento en lo dispuesto por los arts. 502 y 1074 del Código Civil, al no haber cumplido la ART con los deberes que en materia de seguridad, prevención y control de los riesgos de trabajo que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo debía entenderse que su omisión fue un factor que coadyuvó a la producción del daño a la salud psicofísica del trabajador, ya que de haber intervenido oportunamente adoptando los mecanismos de rigor, hubiera podido evitarse el incidente que constituye el objeto de este pleito.

  4. Los recursos de los demandados se dirigen a cuestionar la responsabilidad que les ha sido endilgada. La condena se basó en la existencia de obligaciones concurrentes. Se entiende así que existen relaciones causales distintas respecto de sujetos diferentes (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Provincia) con fundamentos de orden disímil en cuanto al régimen legal de responsabilidad. El juez de primera instancia claramente distinguió en su considerando VII la responsabilidad atribuida al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que fue estudiada de acuerdo con el entonces vigente art. 1113 del CC de la situación jurídica de Provincia que examinó a la luz de la ley 24.557 una vez comprobada la relación causal entre la dolencia de O. y el hecho descripto en la demanda. La Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28404049#224553586#20181221074639185 condena se basó, como quedó dicho, en la confluencia entre dicha norma con los arts. 902 y 1074 del CC.

    Ambas apelantes cuestionan que se haya tenido por acreditada la relación causal entre el hecho ocurrido el 21 de abril de 2014 y la enfermedad constatada en la persona del demandante. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alega que corresponde la aplicación de lo dispuesto por la ley 24.557, que no cabe emplear los paradigmas del Código Civil y Comercial como ha señalado el a quo y que el infortunio padecido por el actor se constituye como un típico accidente de trabajo sin que exista algún presupuesto fáctico que permita analizar la cuestión desde la normativa del art. 1113 del CC.

    Después de abandonar su defensa planteada en primera instancia respecto de la vía elegida, Provincia despliega un conjunto de argumentos dirigidos a demostrar que, como había señalado la Comisión Médica Central que intervino en el proceso administrativo, no existió

    relación de causalidad entre el incidente y la enfermedad sugiriendo que esta se encontraba instalada en la persona del actor quien habría hecho un control de HIV en diciembre de 2013. Se puntualiza en el caso de esta apelante que no había posibilidades de realizar un examen compulsivo al paciente que concurrió al Servicio de Urología del Hospital Tornú a lo que se suma que este escapó sin individualizarlo con lo cual postula que no ha existido un deficiente sistema médico en ese momento.

  5. Por obvias razones de orden metodológico me detendré a examinar los cuestionamientos relacionados con la relación causal. La demandada aduce que si el actor no explicó ni argumentó sobre la existencia de una conducta supuestamente antijurídica de la ART y menos aún invocó y fundamentó como aquella tendría relación causal con el supuesto daño, mal podría la apelante haber desplegado prueba al respecto (ver fs. 361 vta.) entre el incidente ocurrido en la atención a un paciente desconocido y la enfermedad padecida por el actor.

    Antes de ingresar al estudio de este tema cabe puntualizar que en el particular supuesto de autos lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de C., La Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28404049#224553586#20181221074639185 Poder J.icial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni editores, p. 100 N° 48; D.O., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 N° 1, julio 2015, p. 19, en especial, p. 27, capítulo VI letra d; L.C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, T. 1 p. 28 N° 12 letra b).

    La aplicación en la sentencia de los denominados paradigmas del CCCN por el juez de la causa es un procedimiento hermenéutico inaceptable cuando, al mismo tiempo, se ha expresado que el hecho y sus...

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