Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Septiembre de 2017, expediente CIV 016508/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 16508/2012 “A.J.L. y otros c/ G.

V. M. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)”

EXPTE. N° 16.508/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A.J.L. y otros c/ G.

V. M. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 444/454 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –SEBASTIÁNP. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 444/454 admitió

parcialmente la demanda entablada por D.E.A., J.L.A. y M. de los Á. S.

contra M.C.G.V., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2011. En consecuencia, condenó a este último a abonar al primero la suma de Pesos Cuatrocientos Dos Mil Doscientos ($ 402.200) y al segundo la de Pesos Mil Quinientos ($ 1.500), con más sus intereses y costas del juicio, en el plazo de diez días. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”, en la medida de la cobertura.-

Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14558147#183333092#20170914123541219 El accionado y la firma aseguradora expresaron agravios a fs. 501/505, obrando la réplica de la parte actora a fs. 507/508.-

II.- Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

Memoran los demandantes que el día 19 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 19 hs., el coactor D.E.A.

circulaba en una moto marca Z., modelo ZV 110, por la Av. S.M. del partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.-

Afirman que aquel, al llegar a la esquina de la calle 891, detuvo su marcha por encontrarse el semáforo en rojo. Al colocarse la señal lumínica en color verde, prosiguió su andar y, luego de haber avanzado unos metros, fue embestido por el vehículo Renault, modelo 19 RE, conducido por el demandado G.V., quien circulaba por la mano contraria de la Av. S.M. e intentó doblar hacia su izquierda, en dirección a la calle 891.-

Producto del impacto, el conductor de la motocicleta salió despedido, golpeando su cara y cabeza contra el cordón y, las rodillas y brazos contra el asfalto.-

Afirman que como consecuencia de la colisión quedó inconsciente. Luego, los Bomberos Voluntarios de S. concurrieron al lugar del siniestro y lo trasladaron al Hospital Solano para efectuarle curaciones.-

Finalmente, señalan que sufrió fractura expuesta del tabique, lesiones en ambas rodillas, el codo y rotura de un diente.-

Por su parte, la Sra. Defensora de Menores asume la representación del menor D. E. A. (conf. fs. 49), quien al alcanzar la mayoría de edad se presenta a fs. 157.-

A su turno, comparece el letrado apoderado de la firma “Provincia Seguros S.A.”, y contesta la citación en garantía negando todos los hechos que no fueron objeto de especial reconocimiento.

Desconoce la documental acompañada por la parte actora, ofrece prueba, Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14558147#183333092#20170914123541219 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A impugna la liquidación practicada y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-

Sostiene que el accidente se produjo por la culpa de la víctima, al no encontrarse habilitado legalmente para conducir ese tipo de motos y por la culpa in vigilando de quienes ostentaban la patria potestad.-

Finalmente, comparece M. C. G.

V. por medio de su letrado apoderado y adhiere en todos sus términos a la contestación efectuada por la citada en garantía. Agrega que no se alejó del lugar del hecho luego de producirse el accidente y que resulta falso que el menor haya quedado inconsciente, dado que inmediatamente se incorporó y no dio signos de tal evento.-

III.- Previo al tratamiento de las quejas vertidas, cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg.

art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- A su vez, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico"

(LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142).

Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14558147#183333092#20170914123541219 Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité

eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “S., N.O. y otros c. D., D.

Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

AR/JUR/26854/2015).-

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

AR/DOC/1801/2015).-

Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14558147#183333092#20170914123541219 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en:

LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online:

AR/DOC/1330/2015).-

V.- Sentado lo expuesto, a fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del rodado de la emplazada se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo “in fine” del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (conf. esta S., voto de la Dra. A.M.L. en Libres nº 54.180 del 19/10/89; id. nº 96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; voto del Dr.

H.M. en Libre nº 231.506 del 2/2/98; voto del Dr. J.E.P. en Libre nº 317.633 del 15/6/2000; mi voto en Libre 511.462 del 19/3/2009; id. 514.442 del 23/3/2009; id. 523.982 del 3/7/2009; id. 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros).-

Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó que la...

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