J., J. J. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) s/AMPARO LEY 16.986

Fecha14 Febrero 2023
Número de expedienteFBB 009304/2022
Número de registro21

Poder Judicial de la Nación

Expte. nro. FBB 9304/2022/CA2 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 14 de febrero de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 9304/2022/CA2, caratulado: “J., J. J. c/ INSSJP s/

Amparo Ley 16.986” venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo

para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 91/96, contra la sentencia de fs.

78/82; y los recursos de apelación de fs. 91/96 y 103 contra la regulación de

honorarios de f. 90.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El señor J. de grado resolvió hacer lugar a la acción de

amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y Pensionados, la cobertura del tratamiento a base de

TERIFLUNOMIDA 14 mg, conforme a lo indicado por el médico tratante, por la

cantidad de tiempo y bajo la modalidad que indique.

Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida.

2do.) Contra dicha resolución apeló la apoderada de la

demandada, quien sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios: a) el INSSJP siempre

le dio cobertura al actor; solo vio la necesidad de cambiar la entrega por ante otro

laboratorio que no es igual que cambiar el tratamiento ni que unilateralmente haya

decidido sustituirlo; b) el análisis de los hechos plasmados no ha sido debidamente

analizado por el Juzgado y ha llevado a resolver de la forma en que resulta; c) el

magistrado ha resuelto basado en pocos fundamentos, pasando por alto las constancias

del proceso, dando por hecho cuestiones sin fundamento, dictaminando sin más la

conducta arbitraria de su mandante; d) el hecho de existir un certificado médico no

puede ser considerado como único pilar de un amparo, no es justo y contrario a

derecho que el Magistrado condene al INSSJP por una prestación que no estaba

justificada, encontrándose a disposición una alternativa medicamentosa con cobertura

al 100% protegiendo así el estado de salud a fin de evitar un perjuicio mayor; e) el

juez no puede desconocer el sistema prestacional y organizacional del INSSJP y de

ninguna obra social y debe ponderar la situación en cuestión junto con el reclamo del

afiliado para arribar a una solución justa para ambas partes, ya que una cobertura sin

límites conduciría a un contexto donde el desfinanciamiento de cualquier obra social

sería inminente.

Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación

Expte. nro. FBB 9304/2022/CA2 – Sala I – Sec. 1

3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido (fs. 98/102),

y por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió intervención a fs. 119/121

propiciando el rechazo del recurso.

4to.) Por otra parte, a f. 90 fueron regulados los honorarios

profesionales de los Dres. F.Q. y A.A., en forma

conjunta y en partes iguales, en el carácter de patrocinantes de la parte actora,

ganadora, por la labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de los trabajos

realizados, en atención a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27.423

según Dec. 1077/2017, en la suma de 22 UMA + 7 UMA (medida cautelar),

equivalentes a PESOS TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS, conforme a las

pautas precedentemente citadas (29 UMA x $10.400 según Ac. 25/22 CSJN = $

301.600) con más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art.12 inc. a) ley 6.176).

En cuanto al Dr. A., de acuerdo a su condición tributaria

de Responsable Inscripto frente al IVA, adicionó a la suma regulada la

correspondiente a dicho tributo (21%).

5to.) La presente causa refiere a un hombre de 41 años de edad,

USO OFICIAL

afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P.,

quien padece esclerosis múltiple (confr. Certificado de Discapacidad y resumen de

Historia Clínica acompañados).

Conforme surge de la documentación acompañada, a raíz del

cuadro de salud referido, el médico a cargo del tratamiento del amparista –Dr. Ernesto

Crespo, neumonólogo– prescribió la medicación que mediante el presente se reclama:

Teriflunomida, bajo la marca comercial Terflimida (confr. prescripción médica de

fecha 19/08/2022, y receta electrónica de 12/08/2022).

La cuestión a decidir se circunscribe a determinar si la

demandada debe otorgar la cobertura de la medicación bajo la marca comercial

prescripta por el profesional de la salud que atiende al amparista o, como sostiene la

demandada, no existió conducta ilegítima o arbitraria de su parte en tanto cubrió la

droga requerida bajo una denominación distinta.

6to.) En cuanto al marco normativo aplicable, el presente

proceso involucra el derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un

derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la

Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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Expte. nro. FBB 9304/2022/CA2 – Sala I – Sec. 1

máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts.

I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.

3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del

Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo al Certificado de Discapacidad acompañado, resulta

también aplicable al actor la Ley 24.901, la que instituye “un sistema de prestaciones

básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando

acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de

brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (art. 1).

Asimismo, la enfermedad padecida por el actor se encuentra

incluido en el listado de “Enfermedades Poco Frecuentes” de la Ley 26.689, que

promueve el cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco

frecuentes y establece el alcance de la cobertura asistencial que debe bridarse a las

personas que padecen dichas enfermedades (v. Resolución del Ministerio de Salud de

la Nación Nº 641/2021).

USO OFICIAL

Dicha norma en su art. 6 prevé que las obras sociales, entidades

de medicina prepaga y todos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus

afiliados, deben brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como

mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación.

7mo.) Ingresando a analizar las constancias de la causa,

corresponde señalar que el Dr. Crespo, al prescribir la cobertura de la medicación

mencionada citó la Ley de Medicamentos Genéricos (Nº 25.649) y su decreto

reglamentario, el que establece: “En el supuesto en que el médico u odontólogo

considere indispensable prescribir por marca, por razón fundada, podrá realizarlo,

debiendo consignar primero el nombre genérico del medicamento y agregar, de su

puño y letra, a continuación de la firma correspondiente a la prescripción por la

marca, la justificación que avale tal decisión bajo el título ‘justificación de la

prescripción por marca’, firmando nuevamente y aclarando con el correspondiente

sello” (Decreto 987/03, reglamentación del art. 2º de la Ley de promoción de la

utilización de medicamentos por su nombre genérico).

Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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Expte. nro. FBB 9304/2022/CA2 – Sala I – Sec. 1

Respecto a la justificación brindada por dicho profesional, éste

manifestó que “el paciente debe continuar con la terapia inmune actual de Terflimida

14 mg/día, con el objeto de controlar tanto la cantidad como la gravedad de las

recaídas, así como la cantidad de internaciones y la cantidad de inmunosupresores

(ig: esteroides) retrasando de este modo la discapacidad acumulativa y la atrofia

cerebral que resultan de su enfermedad”.

Puntualmente consignó que “dicha marca es la única en

Argentina que cuenta con los estudios de biodisponibilidad que garantiza un efecto

idéntico al producto original”, citando bibliografía respaldatoria.

Por último, resaltó que “dada la eficacia, tolerancia y la

ausencia de efectos adversos a Terflimida, es que se solicita no cambiar la marca

comercial prescripta, hecho que pudiera poner en riesgo la salud del paciente por

intolerancia, efectos adversos, falta de respuesta. En su defecto, sólo aceptaré marca

original de la medicación” (confr. resumen de historia clínica acompañado, suscripto

por el Dr. Crespo).

Con fecha 5/08/2022, el actor envió carta documento al agente

USO OFICIAL

de salud demandado, oportunidad en la que rechazó todo intento de suministro por

sustitución de medicamento distinto al prescripto por el médico tratante, e intimó la

cobertura urgente de aquella que fue prescripta.

Manifestó que dicho Instituto venía proveyendo regularmente

dicha medicación, sin inconvenientes, la que venía dando buenos resultados para la

salud del beneficiario, con progresos notables, pero que comenzaron a cambiar las

marcas, entregando aleatoriamente genéricos de distintos laboratorios, lo que ha

generado una mala asimilación y repercutido negativamente en la calidad de vida

del actor.

Frente a dicha intimación, el INSSJP manifestó al actor,

mediante carta documento, que “…conforme nuestro sistema de medicamentos, tal

autorización se encuentra vigente desde el 4/05/2022 hasta el 19/10/2022…” (cfr.

carta documento acompañada por el Instituto demandado a fs. 46/47).

Asimismo, y conforme la propia documentación que fue

presentada por el INSSJP, efectivamente le fue provista al actor la droga

Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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