Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 30 de Agosto de 2017, expediente CIV 104062/2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 104.062/12 -Juzg.96- “J.J.D. c/ G.G.F. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “J.J.D. c/

G.G.F. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 366/373 en la que el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por J.D.J.

contra G.F.G. y la admitió parcialmente contra S.S.

I. y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (respecto de esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418), y las condenó a abonar al actor la suma de $ 173.186, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, expresaron agravios

I. y su aseguradora a fs. 383/387, los que fueron respondidos a fs. 393/394 y a fs. 401/402, y el actor a fs.

389/391, los que han sido contestados a fs. 396/399 y a fs. 401/402.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II. Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 17 de abril de 2011 a las 19:00 hs. aproximadamente, J. se encontraba a bordo de su automóvil circulando por el carril izquierdo de la Autopista Buenos Aires – La Plata hacia Capital Federal, detenido y con las balizas encendidas a la altura del kilómetro 22 detrás de una fila de autos que también se hallaban detenidos debido a un congestionamiento vehicular que se había producido en la autopista. En tal circunstancia, el rodado Chevrolet Meriva, dominio FAT-268, embistió desde atrás al vehículo del actor, si bien al descender de su coche, el demandado G. manifestó no haber podido frenar a tiempo porque había sido embestido, a su vez, por el Peugeot Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12035429#187041688#20170830121742307 207 dominio JEP-541, de propiedad de la codemandada I.. El choque en cadena provocó a J. lesiones y traumatismos, como también así daños materiales a su rodado, lo que dio lugar al reclamo por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto del presente proceso.

III. El magistrado de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta contra G.F.G. y la admitió parcialmente contra S.S.I., acordando a J. $ 95.000 por daño físico, $ 55.000 por daño moral (suma en la que se consideró comprendido el daño psicológico), $

10.000 por tratamiento psicológico, $ 1.000 por tratamiento de kinesiología, $ 2.000 por gastos médicos, farmacéuticos, $ 8.186 por gastos de reparación del vehículo y $ 2.000 por la privación de su uso.

Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad imputada a los demandados, consideró al automóvil de

I. como el único causante del accidente y exoneró a G. con fundamento en el hecho de un tercero por quien no debe responder.

En cambio, rechazó la pretensión en lo relativo al rubro “desvalorización del rodado”, porque consideró que no se hallaban reunidos en el caso los requisitos necesarios para su configuración.

IV.

I. y su compañía de seguros cuestionaron en esta instancia la configuración de la responsabilidad civil establecida por el a quo, la procedencia y la cuantificación dispuestas para la totalidad de las partidas por las que se admitió la demanda y el criterio adoptado por mi colega de grado para el cómputo de los intereses sobre el capital de condena.

Por su parte, el actor reclamó la fijación de un resarcimiento para el daño psicológico como rubro autónomo y diferenciado del daño moral, la elevación del quantum para esta última partida y por gastos de tratamiento psicológico y kinesiológico, y solicitó la Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12035429#187041688#20170830121742307 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L aplicación de una tasa de interés equivalente al doble de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Asimismo, si bien no fue planteado como una queja concreta, la lectura de los agravios vertidos evidencian la pretensión por parte de J. en el sentido de que las mayores sumas que reclama sean fijadas teniendo en cuenta valores actuales para cada una de las partidas a su juicio infravaloradas.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las Salas de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –

en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/

Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-

352).

Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12035429#187041688#20170830121742307 relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12035429#187041688#20170830121742307 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en las disposiciones del Código Civil de la Nación.

VI. La atribución de responsabilidad civil Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que han colisionado diversos automóviles, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que cada vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre las víctimas la carga de demostrar la culpabilidad de los responsables, y éstos ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, será el demandado quien para eximirse de responsabilidad deba probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe...

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