A., J. J. Y OTRO c/ GERMANY TRADE S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteCIV 026643/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A., J. J. Y OTRO C/ GERMANY TRADE S.A. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Expte. nro. 26.643/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de noviembre de Dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “A., J. J. Y OTRO C/ GERMANY

TRADE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ORDINARIO)”, expte. nro. 26.643/2015, respecto de la sentencia de fecha 29.11.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. Los sres. J. J. A. y R. H. Z., por derecho propio y en representación de su hija menor de edad B. R. A., promovieron demanda contra G.T. S.A. por los daños sufridos como consecuencia de la caída de un monitor de aproximadamente 6

kilogramos sobre la cabeza de la niña B. R. A..

Expusieron que el día 17 de mayo de 2013, a las 02.30

hs. aproximadamente B., hija de los sres. A. y Z., ingresó en la Clínica de los Virreyes, sita en Ciudad de la Paz …, de esta ciudad, por un Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

cuadro de deficiencia respiratoria, donde fue derivada al sector de terapia intensiva.

En momentos en que un enfermero le estaba colocando todos elementos para efectuar el control del cuadro médico (suero,

monitoreo cardiovascular, etc.) desplazó el atril porta suero y de medicamentos y cayó de manera sorpresiva, imprevista y violenta sobre la cabeza de la niña A. un monitor de, aproximadamente, 6

kilogramos.

A raíz de ello, la niña sufrió traumatismo de cráneo y un corte de 10 cm aproximadamente.

Enumeraron las diversas lesiones sufridas y perjuicios cuyo resarcimiento reclamaron.

Solicitaron se cite en garantía a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A..

  1. En fs. 36/49 se presentó SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y contestó la citación en garantía. Reconoció la existencia de un contrato de seguro celebrado con AC 24 S.A. y/o Germany Trade Clínica de los Virreyes, instrumentado mediante póliza nro. 550.151, con un límite de cobertura de hasta $ 1.000.000.

    Opuso excepción de falta de legitimación activa respecto del reclamo de los sres. Almada y Z., progenitores de la niña B.,

    respecto de los daños psicológico, moral y tratamiento terapéutico.

    Efectuó una negativa genérica y particular de todos y cada uno de los extremos expuestos en el escrito de inicio, solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

  2. En fs. 87 se decretó la rebeldía de la sociedad demandada Germany Trade S.A., en los términos del cpr 59.

  3. La sentencia dictada en fecha 29.11.2021 hizo lugar a la demanda incoada por J. J. A., R. H. Z. por derecho propio y en representación de su hija B. R. A. contra G.T.S.,

    condenándola a abonar la reparación que allí estableció la jueza a quo.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Hizo extensiva la condena contra SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro. Les impuso las costas y difirió

    la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez firme el pronunciamiento.

  4. Este fallo no satisfizo a las partes, quienes lo apelaron y expresaron sus agravios y sus contestaciones de manera electrónica.

    Los accionantes cuestionaron los escasos montos fijados para el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral y lo atinente a la tasa de interés fijada.

    La aseguradora citada en garantía criticó la responsabilidad atribuida a su respecto en tanto entiende que no se acreditó la ocurrencia del hecho; el elevado quantum establecido para las partidas de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral. Por último, se agravia de la imposición de costas decidida respecto de la excepción de falta de legitimación activa y también por el rechazo del daño físico.

    Por su parte, la sra. Defensora de Menores ante esta Alzada, mantuvo el recurso de apelación y cuestionó los escasos montos establecidos por el daño moral y la incapacidad sobreviniente de B. R. A., así como la tasa de interés.

    II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    III. La responsabilidad.

    Debo señalar, vinculado a la aclaración previa efectuada por la aseguradora en el apartado II de sus quejas, que se ha sostenido que el principio de congruencia es la exigencia de que medie Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima. Es menester destacar, prosigue la cita, que el respeto a la congruencia reclama que todas las pretensiones deducidas por la accionante, como también la totalidad de las cuestiones llevadas a la controversia por la demandada, deban ser ponderadas y resueltas por el juzgador (P., El Proceso Civil, Principios y Fundamentos, Astrea, pág.

    64).

    El principio de congruencia, en cuanto a su juego armónico con el dispositivo que impera en...

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