Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 25 de Abril de 2019, expediente CIV 061997/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 61.997/10 -Juzg. 28- “ J J C c/ V A N y otros s/daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “J J C

c/ V A N y otros s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 833/840, aclarada a fs.

    842, recurre la demandada A N V junto a su aseguradora QBE

    Seguros por los agravios que expone a fs. 359/366, cuyo traslado fue contestado a fs. 871/2 por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a fs. 874 por el actor y a fs. 876/877

    por Transportes Automotor Plaza.

  2. En la instancia anterior, se hizo lugar a la demanda promovida mediante la cual el Sr. J C J reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por su camioneta comercial Ford F-100

    dominio SHL 908, que había dejado estacionado sobre el carril derecho de la calle A. –en sentido a calle P.- a 5 metros de la esquina con la calle S. el día 12 de abril de 2010 a las 22

    horas aproximadamente. Dice que al día siguiente, siendo cerca de las 8:10 horas, se encontraba en su casa durmiendo, cuando los vecinos golpearon su puerta a fin de comunicarle que un vehículo acababa de embestir el rodado. Señaló que al concurrir al lugar encontró su camioneta casi un metro sobre la vereda, con un automóvil –

    Volkswagen S. dominio IND 217- incrustado en su parte trasera.

    Se atribuyó la responsabilidad en el hecho, a la conductora del auto VW S. y a su aseguradora.

    Fecha de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 18/06/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Para decidir la admisión de la demanda, la aquo encuadró la contienda en el inciso 2º del artículo 1113 del C.C., puesto que la ocurrencia del hecho fue reconocida por los intervinientes y consideró que el demandado no logró desvirtuar la presunción que la citada norma impone, al no haber demostrado eximente alguno.

  3. La demandada y su aseguradora QBE Seguros se agravian por considerar que la a quo no tuvo en cuenta las conclusiones del perito mecánico, y que basó la atribución de responsabilidad en dichos de testigos que eran amigos del accionante,

    sin ponderar la prioridad de paso que detentaba a su favor.

  4. En primer término, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,

    280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  5. Corresponde señalar que no se encuentra cuestionada en esta instancia la ocurrencia del siniestro, sino su mecánica y la consecuente atribución de responsabilidad que se endilgan,

    recíprocamente la demandada y la empresa de transportes citada como tercera en los términos del art. 94 del CPCCN, por lo que Fecha de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 18/06/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    seguidamente trataré las quejas planteadas al respecto.

    Coincido con la sentenciante en cuanto a que, no hallándose cuestionada la ocurrencia del hecho, sino su mecánica,

    brindando los demandados una versión diferente de las circunstancias que rodearon a aquél, sobre éstos recaía acreditar los eximentes de responsabilidad contemplados en el art. 1.113 del C.. Civil. Es que tratándose el caso “sub examine” de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del segundo párrafo, segunda parte de la norma citada, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella;

    debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal, así

    como el caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548, fallo 40.602; ED 122-234, fallo 39.331; entre otros).

    Al contestar la citación en garantía, HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. -hoy QBE Seguros La Buenos Aires S.A-,

    aseguradora de la codemandada Sra. V. reconoció la ocurrencia del siniestro, aunque opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto entendió que la responsabilidad por el hecho acaecido le cupo a un tercero –en el caso, el conductor del colectivo de la línea 124-

    por quien su parte no debía responder, configurándose de esa manera la eximente alegada.

    Expuso que la Sra. V circulaba en forma lenta y atenta al tránsito por la calle A., de esta ciudad y cuando prácticamente había traspasado la intersección con la calle S., fue embestida por el interno 1127 de la línea de colectivos Nº 124, patente HDE 809,

    que era conducido por el Sr. J C M ; como consecuencia de dicho impacto, el rodado de V impactó contra el vehículo del actor ocasionando a su vez otros daños a los autos estacionados en esa Fecha de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 18/06/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    vereda. Cumplidos los trámites tardíos de mediación, la empresa de transportes Plaza, a cargo del colectivo involucrado, contestó la acción a fs. 142 vta.,

    reconociendo el contacto con el vehículo de la Sra. V pero dando otra versión de lo acontecido; dijo que “…el rodado que lo precedía,

    marca VW S. se interpone en la trayectoria del microomnibus de manera totalmente intempestiva y brusca y como consecuencia de dicho accionar malicioso de la conductora del rodado, es que resultó

    imposible para el chofer del colectivo evitar el leve contacto con el S.…” y continuó “...a raíz de dicho impacto, la citada conductora efectúa una maniobra...

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