Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Septiembre de 2019, expediente CIV 012703/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. Nº JUZGADO Nº

EZQUERRA, J.H. Y OTRO c/ TRIUNVIRATO 2835

SRL s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ACUERDO: 95/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I

de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “EZQUERRA, J.H. Y OTRO c/

TRIUNVIRATO 2835 SRL s/CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A la cuestión planteada el doctor R. dijo:

I. La sentencia de fs. 264/6 vta. hizo lugar a la resolución del contrato y condenó a la demandada a devolver las sumas abonadas a la parte actora, conforme lo prescripto en el considerando I y rechazó la pretensión de daños y perjuicios, con costas a la accionada.

Contra dicho pronunciamiento apela la parte demandada y los actores. Los agravios fueron expresados a fs. 279/80 y 282/4 vta.

respectivamente. Sólo medió respuesta de los accionantes a fs.

286/vta.

Por la fecha de celebración del contrato, el recurso será

revisado conforme al Código de V.S., por ser la legislación vigente para aquél momento (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

Fecha de firma: 30/09/2019

Alta en sistema: 07/10/2019

Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

II. Dadas las características de los argumentos que conforman el primer y segundo agravio de la demandada, corresponde señalar que el principio de congruencia, que los jueces estamos obligados a respetar (art. 34, inc. 4° del Código Procesal), implica de acuerdo a lo que dispone el art. 163, inc. 6°, que la sentencia debe ajustarse a las acciones deducidas en juicio. Al juzgado le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas. La atribución de hechos en la litis es potestad de las partes. La pretensiones de ellas y los poderes del juez quedan fijados por la demanda, reconvención y sus contestaciones, los hechos nuevos oportunamente introducidos, y la solución admitida de la procedencia de los hechos que consolidan, extinguen, o modifican el derecho durante el curso de la causa (ver Colombo-Kiper: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t.

II, p. 185).

En rigor, todo lo relativo a los hechos está enmarcado en el principio de congruencia (art. 34, inc. 4º del Código Procesal), que consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez (conf. F.,

E.M.:” Código Procesal Civil y comercial de la Nación,

Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, p. 427). Su violación se puede producir por ultra petito (más de lo pedido y controvertido),

extra petitio (fuera de lo pedido y controvertido), infra petitio (menos de lo pedido y controvertido) y citra petitio (omisión de fallar una cuestión principal).

Por su parte, de acuerdo con el art. 271 del Código Procesal, en la sentencia de segunda instancia deben examinarse “las cuestiones de hecho y de derecho” sometidas a la decisión del juez de grado que hubiesen sido materia de agravios. Lo complementa el art.

277, que le veda al Tribunal de Alzada, fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del a quo.

Fecha de firma: 30/09/2019

Alta en sistema: 07/10/2019

Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

La regla general que consagra esta disposición, es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido de que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente. Por ello, el tribunal de alzada, siempre dentro de los límites del recurso interpuesto- sólo puede resolver válidamente respecto de aquéllos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos de constitución del proceso; sin perjuicio de hacerse extensivos a los hechos nuevos alegados. Por ello, la Cámara no puede conocer en cuestiones planteadas recién en el escrito de expresión de agravios,

principio igualmente aplicable aunque se las introdujere bajo la apariencia de meros argumentos de derecho (ver F.Y.:

Código Procesal Civil y comercial de la Nación, Comentado,

Anotado y Concordado

, t. 2, p. 4500).

Ello así, respecto del primer agravio, aunque se soslayara que la Carta Documento Nº 404723570 del 4 de noviembre de 2013

(fs. 18) fue remitida al domicilio especial que...

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