Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Septiembre de 2019, expediente CIV 014679/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. Nº JUZGADO Nº

O.J.H. c/ GENERAL PUEYRREDON

S.A.T.C.E.

  1. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    ACUERDO: 94/19

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “O.J.H. c/ GENERAL

    PUEYRREDON S.A.T.C.E.

  2. Y OTROS s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

    A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  3. La sentencia de fs. 326/33 hizo lugar a la demanda promovida por J.H.O. y, en consecuencia, condenó a J.C.L. y General Pueyrredón Sociedad Anónima de transporte Comercial e Industrial a pagarle la suma de $ 120.000, con más los intereses e hizo extensiva la condena a Escudo Seguros S.A.. Con costas.

    Contra dicho pronunciamiento, apelaron el actor y la empresa demandada y su aseguradora, quienes expresaron sus agravios a fs. 378/9 vta., y 381/8, con la sola respuesta de éstos últimos de fs. 390/2.

    La normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Fecha de firma: 27/09/2019

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    Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada). Por tanto, el recurso será examinado con arreglo al Código de Vélez Sarsfield (art.

    17mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por una cuestión de orden lógico, primero serán tratados los agravios de la accionada y la citada en garantía, dirigidos a cuestionar la existencia misma del hecho, dada la incidencia que la decisión que recaiga sobre el punto puede tener en el resto de los planteos.

  4. Antes de centrar el análisis en las específicas críticas deslizadas en los agravios, por sus características, me parece atinado recordar, en concordancia con el encuadre efectuada en la instancia anterior, que en la especie es de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, apartado final, del Código Civil, el cual sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067 de dicho ordenamiento, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños causados por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena –

    tendiente a fracturar el nexo causal -, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.

    Hoy día, en materia de distribución de carga probatoria,

    la ciencia procesal se atiene a la posición en que se encuentra cada parte respecto de la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto; para alcanzar el efecto jurídico pedido, asume la prueba de los presupuestos de hecho contenidos en la norma fundante de su pretensión. No es dudoso que el Código Procesal vigente (art.

    377) sigue esta orientación doctrinaria, al imponer a cada parte la carga de probar “el presupuesto de hecho” de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (M.-

    Fecha de firma: 27/09/2019

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    Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. V-A, pág.171).

    Como lo sostienen los autores citados, siguiendo a R., se ha declarado que constituye regla esencial en materia de distribución de carga probatoria que “aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado efecto jurídico, soporta la carga de la prueba respecto a que las características del precepto se dan en el acontecimiento real, o dicho más brevemente, soporta el peso de probar los presupuestos del precepto jurídico aplicable.

    Interpretado el artículo 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil citado, en armonía con las normas que gobiernen la carga de la prueba, en nuestra jurisdicción en particular,

    el art. 377 del código ritual indicado, no cabe sino concordar con lo que se ha señalado de manera pacífica en reiterados fallos, en cuanto a que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas riesgosas, para beneficiarse con los efectos favorables que la norma sustancial le dispensa, corre con la carga de probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, con la aclaración que la prueba de dicha participación debe ser indubitable (conf. Belluscio-Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, p.460 y sus citas).

    A partir del cumplimiento de ese imperativo, con la fehaciente comprobación de esos extremos, el dispositivo presume la responsabilidad del demandado y coloca sobre sus hombros la carga de comprobar, el hecho de la víctima, el de un tercero por el cual no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor, para eximirse de responder.

    En resumen, sobre la víctima pesa la carga de probar el daño y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto que aquellos contra quien se dirige la acción, en su calidad de dueños Fecha de firma: 27/09/2019

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    o guardianes de la cosa riesgosa, para eximirse parcial o totalmente de responsabilidad, tienen la carga de probar de un modo fehaciente que el hecho se debió a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no sean civilmente responsables, o que provino del “casus” genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

    La concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes es materia que corresponde interpretar con criterio restrictivo, de tal suerte que la prueba liberatoria debe ser fehaciente e indubitada, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales. En suma, es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa adecuada del daño, ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento, y por esa vía para interrumpir la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa eminentemente peligrosa o riesgosa.

    Explicado ello, entiendo que la eventual contradicción que se apunta en los agravios respecto de los dichos del testigo S., carece de toda entidad para desmerecerlos porque hacen a un aspecto tangencial del hecho, vinculado con la forma en que desarrollaban la tarea de descarga y de quién de sus compañeros recibía los paquetes, lo cual constituye una circunstancia, a todas luces trivial para la comprobación de la existencia del accidente.

    Similar ineficacia ostenta el ataque dirigido contra el otro testigo, de apellido A., porque el hecho de que en esta sede afirmara, entre otros extremos, que vio al colectivo cuando venía y cuando se iba y que al deponer ante la Sra. Fiscal en la causa penal nº

    76.4252010, señalara que escuchó un grito y al darse vuelta vio pasar al colectivo y a O. tirado en el suelo, es una cuestión de detalle que carece de relevancia para restarle valor a la declaración en lo que hace Fecha de firma: 27/09/2019

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    al extremo que aquí interesa dilucidar, representado por la existencia el hecho.

    Todos los cuestionamientos, en suma, incluidos los relacionados con las versiones del accidente que se le critican al mismo actor, vertidas en esta sede y en las actuaciones penales, en el mejor de los casos para la demandada y su aseguradora, aunque en una muy menguada medida, a mi modo de ver podrían tener incidencia en lo que hace a la mecánica del hecho, pero carecen de todo asidero para poner en tela de juicio la existencia misma del suceso.

    Un interpretación contraria, conduciría a considerar que inmediatamente después de ser impactado, con diagnóstico probable de contusión en pierna izquierda con posible fractura, formulado por médicos de la ambulancia del SAME que primero lo asistieron, el actor elucubró una historia para endilgarle la responsabilidad a la empresa demandada narrada al personal policial que se desplazara al lugar en el móvil 349 (ver fs. 1/vta. de la causa penal), reafirmada simultáneamente a los médicos que lo recibieran en el Hospital P. (ver fs. 202/6), donde fuera trasladado después del accidente, para que luego sus compañeros de trabajo corroboraran esa narración, en una suerte de confabulación ilícita, hipótesis descabellada y desprovista de todo sustento probatorio.

    En suma, entiendo que los mencionados testimonios y lo narrado por el mismo accionante, interpretados de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los restantes...

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