Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 12 de Octubre de 2022, expediente FMP 001394/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de octubre del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “O, J H c/ AMCOOP s/ LEYES ESPECIALES

(diabetes, cáncer,fertilidad)”. Expediente Nº 1394/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la Dra. C. en representación de la demandada, contra la sentencia de fs. 40 que hace lugar a la acción de amparo y le impone las costas a la demandada perdidosa.

    Plantea la recurrente que el juez de grado no merituó la prueba aportada por ella de donde surge que las prestaciones requeridas por el amparista se encontraban autorizadas antes del inicio de la presente acción.

    Finalmente se agravia respecto de la imposición de costas; formula reserva del caso federal y peticiona se revoque el decisorio atacado.

    Concedido el recurso y conferido el traslado de ley, el mismo no fue contestado por la contraria. Finalmente, remitidas las actuaciones a esta Alzada, encontrándose los autos en estado de resolver conforme el llamamiento de AUTOS PARA SENTENCIA de fs.

    46, corresponde dar tratamiento al recurso deducido.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).-

    Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, no escapa en este contexto, a la consideración del firmante, que como una derivación del derecho a la vida, y en palabras de M., a la “vida digna” (Cfr. M.A. “El Derecho fundamental a la vida digna” ED. 24/11/2000), la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la autoridad pública posee la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas, el derecho a la salud, comprendido en el derecho a la vida, más allá de las obligaciones que pesen sobre las obras sociales públicas o privadas y en virtud de los deberes que imponen los tratados con jerarquía constitucional (Cfr. CSJN Autos “C. d. B., A. C. c/ Ministerio de Salud y Fecha de firma...

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