Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Agosto de 2022, expediente CIV 067025/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

67025/2018

J, G. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 29 de agosto de 2022.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el causante el día 11/5/2022 contra la resolución dictada el día 15 de diciembre de 2021, mediante el cual la a quo se declaró

    incompetente para entender en el trámite de estas actuaciones.

    Para así decidir, consideró que el causante de autos reside desde el año 2020 en el Hogar “Los Sauces” sito en calle San Alejandro Nro. 845, M., E., Provincia de Buenos Aires y que según surge del informe remitido por el equipo profesional de la Defensoría Pública Curaduría y del contacto con el director de la residencia, se concluyó que su estadía allí será prolongada y hasta definitiva. Por ello, se declaró incompetente en virtud de lo normado por el art. 36, párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Disconforme con ello, se alza el causante en virtud de las consideraciones efectuadas en la apelación interpuesta en forma subsidiaria el 11/5/2022 (incorporado digitalmente el 17/5/2022). A su turno la Sra. Defensora de Menores de Cámara emitió su dictamen con fecha 1 de agosto de 2022 (en consonancia con lo resuelto en la instancia de grado), mientras que el Sr. Fiscal de Cámara (quien propició la confirmación de lo decidido) se pronunció con fecha 9 de agosto de 2022. A tales constancias nos remitimos en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Determinado ello, se impone remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Ahora bien, en cuanto a la normativa aplicable al caso, se destaca que el art. 5 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que en los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil derogado,

    será juez competente...

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