Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Noviembre de 2018, expediente CIV 031678/2014/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “J., G.S. C/ L., R. P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
EXPTE. Nº 31.678/14 - JUZG.: 98 LIBRE/HONOR. Nº CIV/ Nº 31678/2014/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “J., G.S. C/ L., R. P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 691/702, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C. -C.A.B. -M.I.B..-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:
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La sentencia apelada El 19 de abril de 2012, pasadas las 9, en el depósito de la calle Joaquín
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González 2766 de esta ciudad, G.S.J.
sufrió daños al desplomarse el montacargas, ubicado en el local, al que había ascendido.
La sentencia dictada en el juicio promovido por el damnificado condenó a la propietaria del inmueble Bodegas y V.S.J. de Á., a la locataria y guardadora Lavecchia Fecha de firma: 29/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #19728718#222842652#20181129092058426 Sonido S.R.L. y al fiador R.P.L., al pago de $1.270.400, más intereses y costas.
Para así decidir el juez, consideró que el accidente había ocurrido no porque el actor y otra persona había subido al montacargas, sino porque ostentaba una total falta de mantenimiento durante años.
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Los recursos El fallo fue apelado por el actor, por la locataria y por el fiador.
El primero en su memorial de fs. 763/766, contestado a fs. 787/790, reclama el incremento de lo establecido por incapacidad, daño moral y la aplicación de la tasa activa desde el hecho.
La segunda, en su escrito de fs.771/783, respondido a fs. 792/796, cuestiona la responsabilidad atribuida y lo determinado por incapacidad y daño moral.
El último en su presentación de fs. 767/770, replicada a fs.792/796, se remite a la apelación de la locataria y además expresa que como fiador no asumió responsabilidad frente a terceros por daños como el que dio lugar a este proceso.
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Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).
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La legitimación pasiva de R. P. L.
La falta de legitimación resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 318:1624; 322:817), en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las Fecha de firma: 29/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #19728718#222842652#20181129092058426 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (C.N.Civ., sala E, "Nizzo, D.A. c.S., J.T. y otros", publicado en La Ley 1998-A, p. 419 y sus citas; esta sala, “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A., del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444).
En el caso, del contrato de locación en virtud del cual la empresa demandada contaba con la tenencia del inmueble de la firma codemandada en el que estaba ubicado el montacargas, se desprende que se hacía cargo de “cualquier accidente producido en la propiedad” (ver cláusula 11) y que el nombrado R.P.L. se constituyó
como fiador, solidario y principal pagador, de todas las obligaciones contraídas por aludida sociedad (ver cláusula 18). De allí que postulo confirmar el rechazo de la defensa opuesta por quien, además de ser el responsable del mantenimiento del lugar donde ocurrió el infortunio (fs. 520, 525vta. 528vta.), había asumido el rol de garante de tales eventualidades.
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La responsabilidad No es materia de discusión que el damnificado se encontraba en el depósito donde estaba el mentado montacargas, contratado por la demandada (fs. 287vta./288).
Por ello, teniendo en cuenta la existencia de ese vínculo preexistente entre las partes y que el art. 1107 del Código Civil vedaría la posibilidad del reclamo extracontractual si no se configurase la salvedad que contempla, estimo que, contrariamente a lo que postula la sentencia, el caso encuadra en el supuesto de responsabilidad contractual.
Se ha dicho, en tal orden de ideas, que el empresario asume una obligación de seguridad mediante la cual garantiza que, durante el desarrollo de su actividad, ningún daño recaerá en la persona o, eventualmente, en los bienes de terceros, o de Fecha de firma: 29/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #19728718#222842652#20181129092058426 sus propios empleados. Se trata de una cláusula implícita de indemnidad que ha encontrado aplicación en innumerables contratos, entre ellos, el de trabajo (cf. C.N.Civ., sala J en “W., F. c/
Coamtra S.A.”, del 18/3/97 publicado en La Ley 1997-E, p. 836); en virtud del cual el empleador debe adoptar...
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