Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 9 de Junio de 2017, expediente CIV 044579/2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 44.579/11 -Juzg.68- “ J. G c/ Cencosud S.A y otro s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de junio de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado J., Gumersinda c/ Cencosud S.A y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 320/337, que hiciera lugar a la demanda incoada, se alzaron disconformes la demandada y la aseguradora.

    A fs. 371/373 lucen los agravios de La Meridional Cía.

    Argentina de Seguros S. A., en relación a la atribución de responsabilidad y sumas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos y daño moral. Asimismo se queja por la aplicación de la tasa activa de interés.

    Por su parte, a fs. 376/380, expresó agravios Cencosud S.

    A. respecto a la decisión sobre responsabilidad, indemnizaciones otorgadas a los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, como así también tasa de interés fijada.

    A fs. 382/385, la actora contestó el traslado de las quejas vertidas por los demandados.

  2. Por cuestiones de orden metodológico trataré en primer término los agravios relacionados a la atribución de responsabilidad.

    Conforme surge de las constancias de autos, he de adelantar mi coincidente opinión con la decisión arribada, no así en cuanto a los fundamentos.

    Las relaciones de consumo no conllevan, en mi opinión, permanentes obligaciones de seguridad “de resultado”, que impliquen siempre una responsabilidad objetiva. Depende del daño y de la Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 situación en que ese daño se ha producido. Distinto es vender un Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13152320#180883429#20170608090635840 producto que prestar un servicio; además hay infinidad de servicios diversos. Aclaro que este cauce interpretativo no es del todo compartido por mis queridas colegas.

    No olvido entonces que el perjuicio por el que se reclama en este expediente deriva o tiene como antecedente causal una caída en el solado de un comercio que habría sido provocada por tropezar con una barra sujeta verticalmente al piso. Es una cosa inerte. Pero esta calidad no quita riesgo o peligrosidad según las circunstancias. Es necesario arrimar la prueba de la situación anómala o riesgosa.

    Si bien cabe ponderar la visión de ubicar el presupuesto fáctico dentro del ámbito de la defensa del consumidor (conf. ley 24.240) –como hizo el juez-, creo más acertado el encuadre del caso en la órbita de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas establecida antes en el art. 1113, segunda parte del viejo Código Civil (trasladada al ámbito contractual, precisamente, por la obligación tácita de seguridad) y ahora con más generalidad por el art. 1757 del CCyC.

    Como hemos resuelto reiteradamente, hay que atenerse a cada supuesto en concreto para establecer el encuadre jurídico y el contenido de la carga probatoria en cabeza de la víctima atendiendo a las circunstancias del caso (Mayo, J.: “Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes”, E.D. 170-1000). Cuando se trata de cosas inertes, la víctima debe probar el comportamiento o posición anormales de la cosa (op. y loc. cit.; CSJN Fallos 314:1505, cit. en nota 13 pág. 998).

    Es lo que en otros términos explicara esta S. en anterior composición: la probabilidad de intervención causal de la cosa inerte es menor. No es presumible el riesgo o vicio, máxime si no ha tenido participación activa en la producción del daño. Y si se sufre daños que se imputan al riesgo o vicio de la cosa, la víctima debe demostrar su existencia y la relación causal. Tratándose de cosas inertes, es menester acreditar la posición o comportamiento anormales (CNCiv., Fecha de firma: 09/06/2017 Sala L, 15-3-99, “

  3. de K. c.M.”; L.L. 1999-E, 476).

    Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13152320#180883429#20170608090635840 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L El quid radica en determinar si el estado y posición de la barra que sobresalía del piso implicaba un riesgo para quien transitaba por dicha superficie, y que la actuación de ese riesgo fue la que provocó la caída. Cuando la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos es menester que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor riesgo y el daño.

    De ese modo, y como se destaca en la sentencia, la actora debía probar no solo su caída en el local sino lo que adujo en orden a que tal caída tuvo por causa la existencia de una barra que...

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