Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Junio de 2010, expediente B 63711 S

PonenteHitters
PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2010, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.711, "B. , J.R. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. J. R.B. , con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa, en su carácter de ex agente, contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, el Banco), persiguiendo la anulación de las resoluciones 1049/01 del 21VI2001 y 2059/01 del 22XI2001, dictadas por el directorio de esa entidad en el sumario administrativo 10.709.

    Por la primera se dispuso su cesantía en el cargo que ostentaba y por la segunda se rechazó el recurso deducido contra la anterior.

    Como consecuencia de la nulidad pretendida, solicita el reconocimiento de una indemnización por los daños material y moral que dice haber padecido (dentro de los que incluye las remuneraciones dejadas de percibir, la integración de los aportes previsionales respectivos y el pago de la gratificación dispuesta en la circular 7 parte IV grupo 44), más la actualización monetaria que corresponda.

    Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por medio de sus apoderados, solicitando se declare la improcedencia formal de la demanda.

    Subsidiariamente, peticiona el rechazo de la pretensión actora, con costas.

    Ofrece prueba y reserva el caso federal (fs. 66/93).

  3. Agregados el sumario administrativo 10.709 (dos tomos, sin acumular), los cuadernos de prueba (actora, fs. 102 bis/235; demandada, fs. 235 bis/322) y los alegatos de ambas partes (fs. 324/328 y 329/331, respectivamente), la causa quedó en estado de dictar sentencia por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Previo a analizar la pretensión del actor corresponde que me detenga en el planteo efectuado por el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien considera improcedente formalmente la demanda dado que "... no ataca debidamente, en el escrito en responde las resoluciones y los actos administrativos del directorio del Banco..." (fs. 88 vta.).

    Entiendo que esa alegación efectuada en el punto IIID de la contestación de la demanda carece por completo de fundamentos, y por ello debe ser desestimada.

    La demandada se limita a decir en ese acápite que la actora no ataca debidamente los actos dictados por el Banco.

    En aras de preservar el derecho de defensa del actor, de esa escueta manifestación se le corrió traslado (fs. 94), que fue contestado a fs. 95.

    Con todo, soy de la opinión de que lo allí expresado no constituye una defensa o excepción en sentido procesal, motivo por el cual considero que, por su manifiesta inatendibilidad, debe ser obviada en este pronunciamiento (conf. causas B. 62.837, "C.L.", sent. del 8VIII2007; B. 62.840, "A.R.", sent. del 27III2008).

  5. Despejada esta cuestión, el actor relata que ingresó a trabajar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 1VII1971 y que alcanzó el cargo de gerente en 1984, cumpliendo desde entonces esa tarea en distintas sucursales. Explica que el 27VIII1998 se ordenó la instrucción del sumario administrativo 10.709 para investigar la posible comisión de ilícitos administrativos, y se dispuso la "desafectación" del cargo que ocupaba hasta ese momento, porque su desempeño en materia crediticia y administrativa no había resultado satisfactorio.

    Alega que la resolución 1852/98 por la cual se ordenó la apertura de la instrucción es inválida, porque en ella no se identificaron los antecedentes que la motivaban sino que sólo se incluyeron referencias vagas e imprecisas. Según su criterio este proceder revela que, en realidad, no había causa alguna para iniciar una acusación en contra de su persona, con cita de distintas fojas del expediente administrativo.

    Más adelante denuncia la existencia de sucesivos vicios en el procedimiento administrativo desplegado.

    Plantea la existencia de una triple sanción por los mismos hechos; enumera dos comunicaciones enviadas por el Centro Chivilcoy al Subgerente General de la Institución el 14VII1997 y el 7V1998, la desafectación que se dispuso en el acto de apertura del sumario, más la cesantía que finalmente se decretó.

    Señala una actuación incongruente de la demandada, toda vez que en febrero de 1998 lo "ascendió" trasladándolo a una sucursal de Capital Federal, para luego "desafectarlo" de ese destino por hechos acaecidos durante su desempeño anterior en la sucursal Mercedes.

    Considera que el traslado tuvo carácter sancionatorio, a pesar de que no se encuentra previsto como tal en el reglamento de disciplina vigente.

    También arguye que no se respetó la garantía del debido proceso, puesto que ni en la apertura del sumario ni con posterioridad se le imputó una falta concreta y determinada.

    En cuanto al aspecto sustancial de la decisión, considera que la cesantía que se le aplicó es una medida arbitraria e irrazonable, por lo que debe ser dejada sin efecto por este Tribunal.

    Argumenta que es ilógico haberlo trasladado a una sucursal de mayor responsabilidad como fue V.C., en Capital Federal, para luego desafectarlo por hechos cometidos con anterioridad. También cita diversas constancias del expediente administrativo, en las cuales sus superiores directos resaltaban sus cualidades personales y su buen desempeño.

    Pone de resalto, también, que se mantuvo esa decisión a pesar de que, de las 20 faltas que se le habían imputado, 12 fueron dejadas sin efecto por la instrucción.

    También destaca que todas esas infracciones fueron constatadas por el Centro Regional Chivilcoy poco tiempo antes de que se dispusiera la apertura del sumario, para aplicarle una sanción de suspensión el 7V1998, la que fue dejada sin efecto por el Directorio del Banco Provincia al decretarle la cesantía.

    Respecto de los hechos que dieron lugar a la sanción expulsiva, manifiesta que los clientes beneficiados con los préstamos que él había autorizado tenían una vinculación muy antigua con la entidad, que se remontaba a las décadas del ´60, ´70 y ´80, y que esa circunstancia debió haberse tenido en cuenta para valorar el criterio con que se manejó la cartera crediticia.

    Entiende que no se advierte un desempeño irracional de su parte y comenta que utilizando siempre el mismo criterio de actuación desde 1984, recién diez años después se le desaprobó un préstamo que había otorgado.

    Por último, destaca también que todos los casos en los cuales su gestión fue objetada contaban con garantías reales que aseguraban el recupero del crédito otorgado, y que ello no había sido tratado en el recurso de revocatoria que dedujo en la instancia administrativa.

    Remarca el carácter arbitrario de la decisión y argumenta sobre el principio de razonabilidad de los actos estatales. Cita jurisprudencia.

    Desarrolla su pretensión indemnizatoria y enumera los daños materiales que aduce haber padecido.

  6. A su turno, el Banco demandado resume el contenido de la pretensión actora y efectúa una extensa negación de los hechos y circunstancias alegados.

    Avala la actuación de la entidad, destacando que se ajustó a lo dispuesto en la carta orgánica, el estatuto del personal y el reglamento de disciplina; y sostiene que el imputado hoy actor tuvo amplias posibilidades de defenderse durante toda la tramitación administrativa.

    Argumenta en particular acerca de la razonabilidad de cada una de las resoluciones impugnadas, invoca jurisprudencia de esta Corte y resume que, en definitiva, los actos administrativos por los cuales se decretó la cesantía del actor revelan la pérdida de confianza en él por parte de la institución.

    Se opone a la procedencia del pedido indemnizatorio y manifiesta en primer lugar que el actor no puede impugnar, con este pretexto, la resolución 1852/98 que dispuso su desafectación porque a esta altura se encuentra consentida.

    También alega que no corresponde el pago de la gratificación prevista en la circular 7, parte IV, grupo 44, porque no se reúnen los requisitos necesarios para su procedencia sino que, inclusive, en esa norma se excluye expresamente al personal que hubiese sido declarado cesante.

    Por otra parte, considera que el demandante no demostró haber sufrido perjuicio alguno que el Banco deba resarcir, y que el pedido de pago de las diferencias salariales no tiene causa, porque la merma en los ingresos se corresponde con los servicios que dejó de prestar.

    Acerca del daño moral, expone que no cualquier padecimiento corresponde ser reparado y que los sufrimientos aducidos por el demandante no alcanzan una entidad mínima. Además, considera que es un presupuesto para su procedencia que se haya verificado en el caso una conducta dolosa por parte de la entidad bancaria, lo que tampoco ocurrió.

    Por último, resume que el actor no sufrió detrimento patrimonial alguno por consecuencia de la cesantía, toda vez que conservó su categoría salarial hasta ese momento y, encontrándose pendiente el recurso de revocatoria, renunció para obtener el beneficio de la jubilación. Cita jurisprudencia.

  7. De las constancias obrantes en el sumario administrativo 10.709 surgen los siguientes elementos útiles para decidir:

    1. Por resolución 1852/98 del Presidente del Banco (27VIII1998) se dispuso la desafectación del señor B. como gerente de la sucursal 23 y se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar la posible comisión de ilícitos administrativos.

      Se ponderó que la labor del funcionario en materia crediticia y administrativa no había resultado satisfactoria (fs. 1).

    2. El 7IX1998 el subjefe de...

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