Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 10 de Septiembre de 2013, expediente 6642/10

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 6.642/2010

TS07D45726

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45726

CAUSA Nº: 6.642/2010 - SALA VII – JUZGADO Nº: 65

En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “Amarillo, J.D.C./ La Gruta S.R.L. y otro S/ Accidente- Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que sólo hizo lugar al reclamo por el despido directo del caso y rechazó el reclamo por la enfermedad-accidente viene apelada por todas las partes.

    También hay recurso de los peritos médico, contadora e ingeniero quienes estiman exiguos los honorarios que se les han regulado,

    mientras que “Consolidar A.R.T. S.A.” cuestiona la distribución de las costas de grado por su orden (v. fojas 328, fs. 330, fs.331 y fojas 340/341).

  2. En la litis se debaten dos reclamos:

    1. uno el despido directo del que fue objeto el actor el día 13/07/2009 considerado arbitrario por el a-quo en tanto no tuvo por acreditado que el Sr. Amarillo hubiese incurrido en abandono de tareas,

      lo que motiva la exposición recursiva de la demandada “La Gruta S.R.L.”

      y, por el rechazo de ciertos rubros, (base salarial, horas extras y pago en negro) motiva la exposición recursiva del actor.

    2. el otro la enfermedad-accidente traducida en una hernia de disco y demás problemas lumbares que denunció el actor, producto del infortunio que focalizó haberle ocurrido el día 5/11/2008 y que fuera rechazado por el juez de grado sobre la base de tener por no acreditada la existencia misma del evento dañoso lo cual motiva la substanciosa exposición recursiva de la parte actora.

      Pues bien, por razones de mejor método me abocaré en primer término a los agravios que las partes vierten respecto del reclamo por el despido del caso.

      La Gruta S.R.L.

      se agravia porque no se tuvo por válido el abandono de tareas que le imputó al actor para decidir su despido directo y, con ese fin reitera, en líneas generales la misma tesitura defensiva, esto es que, el Sr. Amarillo se encontraba ausente desde el día 5/07/09, que lo intimó a retomar tareas el 6/07/09 y que recién efectivizó el apercibimiento el 13/07/09, con lo cual, según su apreciación, no habría mediado actitud rupturista de la demandada.

      A mi juicio no hay motivo alguno para alterar lo ya ponderado por el a-quo en este punto habida cuenta que, tal como se decidiera, el lapso que corrió entre la fecha de recepción de la intimación a retomar tareas por parte del trabajador (8/07/09) y la posterior misiva de la empleadora despidiéndolo (13/07/09) transcurrió un día.

      Destaco aquí que los plazos procesales corren en días hábiles y, al contrario de lo que interpreta el apelante cuando pide se compute el día sábado como laboral pretendiendo así legitimar su despido con base en tener por válido que habían transcurrido las cuarenta y ocho horas, en el caso no veo obstáculo para que dicho día no sea computado para establecer el vencimiento del plazo previsto en el art. 57 L.C.T.

      porque conforme el art. 24 C.C. los plazos se cuentan desde desde la 0

      horas del día siguiente a aquel en el que hubiera sido intimado por lo cual los 2 días se computan a partir día hábil siguiente calendario al día en que ingresó la intimación a la esfera de conocimiento del intimado (en igual sentido ver de la Sala VI “Roistacher, E. c/ Liga Israelita Argentina de Lucha contra la Tuberculosis Asoc. S/ Despido”;

      (S.D. nro.43.378 (31/10/95), los subrayados me pertenecen).

      Por otro lado, la figura que la accionada invocó para despedir al actor “abandono de tareas” del art. 244 L.C.T. cuando refiere la constitución en mora del trabajador nos habla del “…plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso” (sic); presupuesto que, a tenor de los términos de la traba de la Litis, forma diáfana conclusión de que en el caso la empleadora mostró una actitud rupturista que desoye lo preceptuado en los arts. 10 y 63 L.C.T. habida cuenta que la misma estaba anoticiada de la licencia médica del trabajador quien al contestar la misiva puso a disposición del empleador los certificados médicos, por lo que bien pudo la empleadora haber agotado las otras instancias que le brindaba la ley laboral (vgr. Art. 210 L.C.T.) antes Poder Judicial de la Nación 6.642/2010

      de decidir la sanción máxima como el despido (arts. 242 2º párrafo L.C.t. y 386 del Cód. Procesal, v. fojas 74/74 vta.).

      Sugiero así confirmar el fallo atacado en este punto.

  3. Por su lado, el actor cuestiona la parte del fallo que no tuvo por válido el pago fuera del recibo de ley y por ende para el cálculo del monto de la condena por despido se tomó un salario inferior al pretendido por el trabajador (v. fojas 361 vta.).

    A mi juicio le asiste razón en su planteo.

    En efecto, tal como lo indica los testimonios de Bartolozzo (supervisor fs. 212/14) y G. (compañero de trabajo del actor fs.

    222/223) dieron noticia cierta de la modalidad en la empresa de pagar parte del salario al margen del recibo legal o lo que comúnmente se denomina “en negro” (arts. 90 L.O., 3786 del C.. Procesal, “primacía de la realidad”).

    Sugiero así modificar el fallo en este aspecto y estar al salario de $3.500 pretendido por el actor el que, además, considero acorde al tipo de tareas que realizó para la accionada (operador interno, mecánico, arts. 56 L.O. y 56 L.C.T.).

    En lo atinente al rechazo de las horas extras que también motiva el recurso actor compruebo que la prueba testimonial dio noticia cierta que el Sr. Amarillo cumplía jornada extra (ver testigos G. fs. 222/23, P. fs. 218/221 y B. fs. 212/14).

    Esto que señalo sumado a que la perita contadora dio cuenta que “…no consta en la documentación exhibida el horario de trabajo del actor y no se verifica en el libro del art. 52 L.C.T. de los dos últimos años que el actor haya percibido horas extraordinarias…la citada Sra. Candelaria Pared no exhibe comprobantes intervenidos por la autoridad de aplicación donde conste los días y horarios de actividad de la demandada (v. fs. 123/123 vta.),y al tipo de tareas que realizaba el actor (auxilios mecánicos entre otras), como así también la intimación telegráfica misma en la que reclamó regularización del vínculo como el pago de las horas extras, sin duda forman convicción de que resultaba ineludible para la demandada su obligación de registrar las horas extraordinarias de modo tal que pudiese ser controlado su correcto pago al trabajador, puesto que la Ley 11.544 en su art. 6º

    tiene dispuesto que los...

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