Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Diciembre de 2020, expediente CIV 042723/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

O., J. A. C/ Z., S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 42.723/2014

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días de diciembre de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “O., J. A. C/ Z., S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro. 42.723/2014,

respecto de la sentencia de fs. 395/401, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - C.A.B. -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.J.A.O. promovió demanda por daños y perjuicios contra S.A.Z. en virtud del accidente de tránsito que protagonizó

como víctima.

Solicitó se cite en garantía a Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima.

Dijo que el 22 de septiembre de 2013 a las 02.30 hs.,

aproximadamente, circulaba a bordo de su automóvil Ford Focus,

dominio …, por la avenida Camino General Belgrano, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Manifestó que al arribar a la numeración catastral 963 de la avenida –detenido reglamentariamente al igual que los numerosos vehículos que tenía delante de él- fue embestido desde atrás por la parte delantera del rodado Peugeot, modelo 206, dominio …,

conducido en la oportunidad por Z..

  1. En fs. 72/78 se presentó la aseguradora y reconoció –

    en virtud de una denuncia efectuada por el asegurado- un siniestro ocurrido el 22 de septiembre de 2013 a las 02.00 hs.,

    aproximadamente.

  2. Z. no contestó la demanda y se decretó su rebeldía en fs. 83; posteriormente compareció en fs. 125/126 en el marco de la audiencia prevista por el cpr 360.

  3. La sentencia dictada en fs. 395/401 estimó la demanda y condenó a S.A.Z. y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., a abonar al actor la suma de $ 2.862.600, con más sus intereses y costas.

  4. Esta sentencia no satisfizo a ninguna de las partes, lo cual derivó en los recursos de apelación de fs. 402 y 404.

    En fs. 411 y 412 el actor desistió del recurso interpuesto.

    En fs. 414/421 del registro digital la aseguradora expresó

    sus quejas, las que no fueron contestadas.

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

      sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

      Fecha de firma: 28/12/2020

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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      con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

      pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

      estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables a éste, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

      A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

      En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

      Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

      diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo Fecha de firma: 28/12/2020

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

      Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

      También debe recordarse que el J. no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

      Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

      310:267, entre otros).

    2. En la especie resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil (conf. plenario del fuero "V., E.F.c.P.S. de Transporte y otros s/daños y perjuicios" del 10/11/94); el cual, sin desplazar el Fecha de firma: 28/12/2020

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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      sistema de la culpa sentando en el art. 1067, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las cosas,

      su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena -tendiente a fracturar el nexo causal-,

      que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.

      Sentado lo hasta aquí expuesto, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

      Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.

      El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa eminentemente peligrosa o riesgosa.

      De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del J. -quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudo Fecha de firma: 28/12/2020

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      acaecer, para establecer en función de ello la culpa de los intervinientes y el grado de responsabilidad.

      Cabe destacar que los elementos probatorios colectados en autos distan de ser generosos...

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