Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Febrero de 2022, expediente COM 005902/2017/CA004

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

5.902 / 2017

J.C. TAXI S.R.L. S/ QUIEBRA c/ D'ONOFRIO, J.C. Y OTROS

s/ORDINARIO

Buenos Aires, 7 de febrero de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Fueron elevadas las presentes actuaciones a fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la sindicatura de la quiebra de “J.T. S.R.L.” contra la resolución del 29.03.2021 (véanse fs. 395/400 de foliatura digital),

    donde el Sr. Juez a quo decidió declarar prescriptas las acciones de responsabilidad concursal, societaria y de inoponibilidad de la personalidad jurídica respecto de los codemandados J.C.D., N.R., “Radio Taxi Mercurio S.A.” y “J.T. S.R.L.”.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 408/412 (de formato digital), siendo respondidos por los codemandados J.C.D.,

    Radio Taxi Mercurio S.R.L.

    y “J.T. S.R.L.” en fs. 419/420 (del expediente digital).

    A través de su dictamen de fecha 1.10.2021, fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de revocar la resolución apelada en cuanto consideró procedente la prescripción de la acción de responsabilidad social planteada por la Sra. R., pese a que el plazo a considerar debía ser el de tres (3) años conforme lo dispone el art. 2.561 CCCN.

    Sostuvo que, siendo que la presente acción de responsabilidad social fue interpuesta el 2.3.2017 y que la quiebra fue declarada el 13.11.2014, la acción no se encontraba Fecha de firma: 07/02/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    prescripta por haberse iniciado dentro de los tres (3) años de ocurrida la quiebra conforme a lo establecido por el art. 2.561 CCCN. Entendió que, en relación con la excepción de prescripción de la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica,

    en tanto fue planteada como accesoria de la acción de responsabilidad social y siendo que ésta no se encontraba prescripta, no correspondía su tratamiento por separado;

    añadiendo que si no hubiese sido planteada como accesoria de la acción de responsabilidad tampoco se encontraría prescripta pues, al no existir norma específica que determinase un plazo, cabía aplicarle el genérico que deriva del art.

    2.560 CCCN.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que del estudio de la causa, y en lo que aquí interesa, resulta que:

    a.) La sindicatura de la quiebra de “J.T. S.R.L.” promovió la presente acción con fecha 2.3.2017, persiguiendo: i) la inoponibilidad de la persona jurídica acordada a las sociedades demandadas y a la fallida, en los términos del art.

    54 de la LSC; ii) la extensión de quiebra de “J.T. S.R.L.” a Juan Carlos D

    ´O.; “Dosas S.R.L.” y “Radiotaxi Mercurio S.A.”; iii) la declaración de responsabilidad contra los administradores y socios de la fallida J.C.D.,

    S.P.M., J.E.R. y E.R. en los términos de los arts. 173 y 175 de la LCQ, así como de los arts. 54, incs. 1 y 2 y 59 y 274 de la LSC. Y, como consecuencia de ello, solicitó que se condene solidariamente a las personas y sociedades accionadas por los daños ocasionados a la fallida, que se cuantificaba en el total del pasivo existente en la quiebra de “J.T. S.R.L.”, con más los respectivos intereses.

    b.) Los codemandados J.C.D., “Radio Taxi Mercurio S.A.”, “J.T. S.R.L.” y N.R., se presentaron y dedujeron defensa de prescripción en fs. 169/173, 179/183, 213/217 y 254/260 de las presentes actuaciones, respectivamente, en lo tocante a las acciones societarias y concursales interpuestas por la sindicatura. Fundaron su planteo en la aplicación del plazo de dos (2) años previsto por el art. 174, LCQ y el art. 2.563, CCCN, en relación a la acción Fecha de firma: 07/02/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    de inoponibilidad de la persona jurídica.

    c.) Frente a los planteos de prescripción aludidos, en fs. 277/278,

    contestó la sindicatura actora, postulando su rechazo. Adujo que las acciones de responsabilidad de referencia no estaban prescriptas, toda vez que el incidente de investigación suspendió el plazo de prescripción. Asimismo, respecto de la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica, arguyó que el art. 2.563, CCCN, invocado por los excepcionantes, no resultaba aplicable al caso, pues su vigencia fue posterior a los hechos que le dieron fundamento. No obstante ello, adujo que, al igual que lo que ocurría con la acción de responsabilidad, el plazo de prescripción estaba suspendido.

    d.) En la resolución atacada -dictada con fecha 29.03.2021-, el Sr.

    Juez de grado declaró prescriptas las acciones de responsabilidad concursal y societaria y de inoponibilidad de la personalidad jurídica respecto de los codemandados J.C.D., “Radio Taxi Mercurio S.A.”, “J.T. S.R.L” y N.R., con costas. Asimismo, en razón de lo definido, declaró

    subsistentes únicamente las acciones de responsabilidad concursal y societaria (arts.

    173 y 175, LCQ) contra los codemandados rebeldes (Sra. S.M. y S..

    Julio R. y E.R., fs. 271) y las acciones de inoponibilidad de la personalidad jurídica accesoria de las acciones de responsabilidad contra “Dosas S.R.L.” y “Extratax S.R.L.”.

    Para así decidir, tuvo presente:

    i.- Respecto de la acción concursal prevista en el art. 173, LCQ: que no existía discrepancia en la aplicación del plazo de dos (2) años del art. 174, LCQ,

    computado desde la fecha del decreto de quiebra (13.11.2014) y tampoco en que la demanda se entabló el 2.3.2017, esto es, vencido ese plazo. A ese respecto valoró que el incidente de investigación promovido el 17.3.2015 no permitía excepcionar, en el caso, la falta del plazo cumplido, ya que para el mes de junio de ese año ya se contaba con elementos suficientes para su promoción, sumado ello a que se dejaron transcurrir extensos lapsos que revelaron un obrar negligente en su impulso.

    ii.- Respecto de la acción de responsabilidad societaria contra socios Fecha de firma: 07/02/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    limitadamente responsables y administradores, contemplada en el art. 175, LCQ:

    que ni el ordenamiento concursal, ni el societario, prevén un plazo específico de...

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