Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Octubre de 2020, expediente COM 005902/2017/CA003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

5.902 / 2017

J.C. TAXI S.R.L. S/ QUIEBRA c/ D'ONOFRIO, J.C. Y OTROS s/

ORDINARIO

Buenos Aires, 27 de octubre de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la sindicatura la resolución de fs. 324/335 que admitió los planteos de caducidad de la acción de extensión de quiebra introducidos por los demandados J.C.D., Radio Taxi Mercurio SA y J. C Taxi SRL en los términos del art. 163 LCQ.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 339/341,

    siendo respondidos en fs. 343/345, fs. 347/349 y fs. 351/353.

    Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara emitió

    su dictamen en fs. 361, propiciando la revocación del fallo impugnado y la desestimación de la caducidad articulada.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del estudio de las constancias obrantes en autos resulta que:

    i.) La sindicatura inició la presente acción con fecha 02.03.2017,

    persiguiendo: i) la inoponibilidad de la persona jurídica acordada a las sociedades demandadas y a la fallida, en los términos del art. 54 LSC; ii) la extensión de quiebra de JC Taxi SRL a J.C.D., Dosas SRL y Radiotaxi Mercurio SA; iii) la declaración de responsabilidad contra los administradores y socios de la fallida J.F. de firma: 27/10/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    C. D’O., S.P.M., J.E.R. y E.R. en los términos de los arts. 173 y 175 LCQ y arts. 54, inc. 1 y 2 del art. 59 y 274 LSC.

    El funcionario sindical refirió en el escrito de inicio que la fallida fue creada el 20.12.1999, siendo sus fundadores J.C.D. y S.P.M.,

    que su objeto consistía en la prestación de servicios de autos de renta, taxímetros,

    servicio de radio taxi, mediante la prestación de servicios de telecomunicaciones y que, encontrándose la sociedad en cesación de pagos, éstos transfirieron sus cuotas a los Sres. R., quienes carecerían de patrimonio para adquirirla.

    Relató que luego del decreto de quiebra (13.11.2014), se trató de clausurar la sede social de la fallida, sin logarlo por ser una casa de familia.

    Manifestó que el único activo que se pudo detectar es la marca “Radio Taxi Aló”,

    cuya licencia para ser utilizada en esta Ciudad se encuentra a nombre de otra sociedad -Radio Taxi Mercurio SA-, cuyos accionistas son D’O. y M..

    Agregó que Radio Taxi Mercurio SA, cuyo objeto social es coincidente con el de la quebrada, fijó su sede social el 06.12.2006 en la calle S.N.° 49 de esta Ciudad,

    el cual resulta coincidente con el informado por la quebrada al Gobierno de la Ciudad.

    Argumentó que existiría un patrimonio único de propiedad de D’O., lo que surgiría de las constancias habidas en el incidente de investigación, como ser la existencia de la sociedad Dosas SRL con idéntico objeto social que la fallida y en donde D’O. es titular del 91% del capital social, quien también fijó su domicilio especial en la calle S.4., al igual que sucede con Extratax SRL, Davitax SRL y Deobrama SRL de las que es gerente, siendo el titular del 90% del capital social en la última de ellas.-

    ii.) El juez de grado, en fs. 19/24, rechazó in limine la acción de extensión de quiebra, en la inteligencia de que había sido entablada cuando ya había operado el plazo de caducidad contemplado en el art. 163 LCQ.

    iii.) Esta última decisión fue revocada por esta S. en la resolución dictada en fs. 63/67. Allí se indicó que si bien el plazo de caducidad está determinado por ley, no se apreciaba que regulara materia sustraída a la disponibilidad de las Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    partes, pues dicho plazo beneficia, principalmente, a la persona contra la cual se pretende extender la quiebra. En orden a ello, se concluyó en que el juez de grado no tenía facultad para decretar de oficio y sin petición de parte la caducidad de la acción, por lo que su declaración había resultado prematura. En esa ocasión entonces,

    se dejó sin efecto la decisión, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en un futuro y frente a eventuales planteos de los accionados.

    iv.) Conferido el traslado de la demanda, los demandados Carlos D

    ´O., Radio Taxi Mercurio SA y J. C Taxi SRL solicitaron el rechazo de la acción de extensión de quiebra por haber sido promovida el 02.05.2017, esto es, cuando ya había vencido el plazo de caducidad contemplado en el art. 163 LCQ, teniendo en cuenta que el informe general (art. 39 LCQ) había sido presentado el 15.07.2015 (fs.

    169/174, fs. 179/183 y fs. 213/217).

    El síndico respondió el planteo en la presentación de fs. 277/278,

    solicitando su rechazo. En lo sustancial, refirió que a tenor de las actuaciones cumplidas en el incidente de investigación (N° 30564/2013/1), a la fecha de la interposición de la demanda, el plazo en cuestión no se encontraba consumido.

    v) El juez titular del Tribunal de trámite de la presente causa se excusó

    de seguir interviniendo en estos obrados, fundando su decisión en lo establecido por los arts. 17, inc. 7° y 30 CPCCN, en orden a lo que había decidido en fs. 19/24 en cuanto al rechazo liminar de la acción de extensión de quiebra.

    Admitida la excusación por esta S. (fs. 300/302), el magistrado que resultó sorteado se pronunció respecto de los planteos de caducidad articulados por los co-demandados J.C.D., Radio Taxi Mercurio SA y J. C Taxi SRL, receptándolos, por lo que rechazó la acción de extensión de quiebra entablada en su contra.

    Al adoptar esta decisión, señaló que: a) el informe general (art. 39) fue presentado el 02.07.2015, por lo que el plazo de seis meses previsto en el art. 163

    LCQ venció el 02.01.2016, mientras que la demanda se inició el 02.03.2017; b)...

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