Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Julio de 2019, expediente COM 005902/2017

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV JuZ. 21 – S.. 41 5902 / 2017 J.C. TAXI S.R.L. S/ QUIEBRA c/ D'ONOFRIO, J.C. Y OTROS s/

ORDINARIO Buenos Aires, 19 de julio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Vienen los autos a efectos de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el titular del Juzgado Comercial N° 20 y el magistrado a cargo del Juzgado del fuero N° 21.-

    El Dr. E.E.M., en fs. 284/285, se excusó de seguir interviniendo en estos obrados, fundando su decisión en lo establecido por los arts. 17, inc. 7° y 30 CPCCN, en razón de haber juzgado ya, sobre aspectos que deben ser resueltos. Explicó que en su momento desestimó in limine la presente acción, por considerar operada la caducidad del derecho respecto de la demanda de extensión de quiebra y, en cuanto a la acción de responsabilidad también entablada en el sub lite, por la falta de obtención de la conformidad de los acreedores. Indicó que esta S. revocó

    esas decisiones y que, si bien no medió pronunciamiento de mérito de la Alzada sobre el fondo de la materia, pues se entendió que la decisión adoptada en la instancia de grado había sido prematura y no podía resolverse de oficio, lo cierto es que al dictar el fallo revocado, se formó convicción no sólo de que se encontraba cumplido el plazo legal de caducidad, sino también acerca de que la actividad cumplida en el incidente de investigación -cuanto menos respecto de la aplicación del instituto liberatorio- no modificaba la solución desde que con la actuación allí cumplida, con anterioridad incluso a la fecha de presentación del informe general, que opera como dies a quo del plazo computable, el funcionario se encontraba en condiciones de entablar la acción por extensión.-

    Fecha de firma: 19/07/2019 El titular del Juzgado Comercial N° 21 -Dr. G.P.C.- no Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29710179#240070116#20190719120200085 aceptó la excusación formulada por su colega por considerarla tardía, pues -sostuvo-

    debió haberla planteado cuando el expediente fue devuelto de la Alzada con la revocación de lo decidido en fs. 19/24. Indicó que las implicancias del pronunciamiento de fs. 63/64 fueron conocidas en su oportunidad y, por ende, los reparos ahora esbozados para seguir la tramitación del juicio debieron ser expresados con la providencia de fs. 69, donde decretó la inhibición general de bienes de los demandados y requirió a los acreedores a que prestaran autorización para iniciar las acciones pretendidas...

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