Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Julio de 2019, expediente CIV 056453/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº Juzgado nº

J., C.I. c/ S.M. S.A. y otro s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 66/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “J., C.I. c/ S.M. S.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 524/535 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, CASTRO y RODRÍGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

1) La sentencia dictada a fs. 524/35 admitió la demanda entablada por C.I.J. contra S.M. Group SA (Clínica Maternidad Suizo y Argentina) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires condenándolos a abonarle la suma de Pesos Trescientos Diez Mil ($310.000) con más sus intereses y costas del proceso. Dicha condena se hizo extensiva a SMG Cía. Argentina de Seguros SA.

Según surge del relato efectuado por la actora en su demanda el día 20 de septiembre de 2013 a las 10.30 horas aproximadamente, se encontraba caminando sobre la acera de la Av.

  1. de esta ciudad en dirección a Av. Santa Fe a la altura de 1461, frente a la Clínica Maternidad Suizo Argentina, cuando se topa Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27379182#239453254#20190712122718424 con una tapa metálica que refiere se encontraba a desnivel respecto del resto de la vereda. Dice que el accidente ocurrió por encontrarse aquélla en mal estado de conservación, con un desnivel ya señalado, y resbaloso por el producto que utilizaban para darle brillo a los baldosones negros que la conformaban.

    Agrega que la vereda fue íntegramente cambiada a la fecha de la interposición de la demanda (2015) colocándose unas baldosas de color claro más rugoso y a las que no se le aplica el producto que las hacía brillante y resbalosas.

    Reitera que el mal estado de mantenimiento y conservación de la vereda y el citado desnivel en la placa metálica así

    como una bajadita que hay hacia la cochera de la clínica provocó que resbalara, tropezara, perdiera el equilibrio y cayera fuertemente sufriendo las lesiones que son objeto del reclamo.

    La Sra. magistrada luego de encuadrar jurídicamente la cuestión conforme lo dispuesto por el art. 1113 2do párrafo 2 da parte del Código Civil, analizó la prueba aportada en autos y apoyada en las declaraciones testimoniales (especialmente de Arena y M. concluyó en la firme convicción acerca del hecho y las consecuencias que aquél ocasionó a la actora. En función de ello dictó la condena de reparación que es motivo de queja de las partes.

    En tal orden se agravia la actora por considerar insuficientes las partidas indemnizatorias, mientras el G.C.B.A., S.M. SA y SMG Cía. Argentina de Seguros SA, además de tildar de excesivas las mismas, se quejan de la atribución de la responsabilidad a sus partes.

    2) Por una cuestión de orden metodológico trataré

    liminarmente este último acápite pues de su resultado se derivará la necesidad de tratar las restantes objeciones.

    Comparto el encuadre normativo aplicado en la instancia anterior –amén de algunas imprecisiones que sobre la Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27379182#239453254#20190712122718424 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I cuestión realizara una de las demandadas en su oportunidad al referirse a la necesidad de probarse su culpa- que en líneas generales establece, luego de la reforma dispuesta por la ley 17711 la introducción de la teoría del riesgo creado en el artículo antes citado.

    Según dicha disposición el dueño y el guardián son responsables -en forma concurrente- por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa. Se trata entonces de una responsabilidad sin culpa, es decir sin que se formule juicio de reproche alguno (conf. T.R., F. “Derecho de las obligaciones”, t V, Ed. P., p. 260, nro 2732).

    La noción de “riesgo creado” responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente, debiendo en este sentido considerar que el riesgo no se indentifica con la causalidad material porque es requisito para...

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