Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Mayo de 2017, expediente CIV 061773/2005/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “A., J. A. C/ EMPRESA VILLA GALICIA SAN JOSE SRL (LINEA 216 INT 14) Y OTROS S/ DS. Y PS.” y su acumulado “S., P. N. C/ EXPRESO VILLA GALICIA Y OTROS S/ DS. Y PS.”.
EXPTES. Nº 61.773/05 y 93.947/09. JUZG. 59 LIBRES Nº CIV/61773/2005/CA1 y CIV/93947/2009/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “ARRIGO, JUAN AGUSTIN C/ EMPRESA VILLA GALICIA SAN JOSE SRL (LINEA 216 INT 14) Y OTROS S/ DS. Y PS.” y su acumulado “S., P.N. C/ EXPRESO VILLA GALICIA Y OTROS S/
DS. Y PS.”, respecto de la sentencia de fs. 379/393 del primero de los citados, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC
I.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:
Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13986517#178208539#20170509091144117
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El 27 de septiembre de 2004, pasadas las 14, en la intersección de B.A. y Cerrito de la localidad de Temperley, provincia de Buenos Aires, el Renault 19 de J.A.A., afectado como remis, en el que viajaba P.N.S., fue embestido por el colectivo de la línea 266 de Expreso Villa Galicia - San José SRL, al mando de H. A. D.o.
La sentencia única dictada en los procesos iniciados por los dos primeros condenó al chofer del vehículo de mayor porte y a su empleadora, con extensión a la citada Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al pago de $693.500 a P.N.S.; y a la empresa porteadora y su aseguradora al de $61.758 a J.A.A.; todo ello más intereses y costas.
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El fallo fue apelado por la pasajera y por el conductor del rodado.
La primera en su memorial de fs. 416/423, contestado a fs. 428/432, reclama el incremento de lo otorgado por incapacidad, daño moral, gastos y la modificación de lo decidido sobre los intereses, y la inoponibilidad de la franquicia del seguro.
El segundo en su escrito de fs. 425/426, respondido a fs. 434, circunscribe su queja a los accesorios fijados.
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Al no estar cuestionada la atribución de responsabilidad he de abocarme a la crítica de la cuantificación de los perjuicios.
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Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13986517#178208539#20170509091144117 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, E.A., El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L.
219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes).
En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf.
Fallos: 321:1117; 326:1673).
Tal como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
A raíz del accidente la actora fue atendida en el Hospital Interzonal General de Agudos Luisa C. de G. de Lomas de Zamora con diagnóstico de politraumatismo, TEC con pérdida de conocimiento y escoriaciones en la cara (fs. 515/522).
Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA...
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