Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Diciembre de 2018, expediente CIV 068456/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

68456/2012

A.J.C.c.R.M.M. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LIBRE N°CIV 068456/2012/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A.J.C.c.R.M.A.M. Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 386/397 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - HUGO

MOLTENI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 386/397 hizo lugar a la demanda entablada por J.C.A. contra A.M.R.M., A.C. y Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, condenándolos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Setecientos Treinta y Dos Mil Ochocientos ($ 732.800), con más sus intereses y las costas del proceso.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del accionante, cuya expresión de agravios de fs. 412/413 fue contestada a fs.415 y 418 vta.-

    Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    La Sra. A.M.R.M., representada por la Sra.

    Defensora Oficial, funda su recurso a fs. 417/418, obrando réplica del reclamante a fs. 421/423.-

  2. Liminarmente, cabe recordar que el art. 265

    del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; C.., esta S.,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S., 15/11/84, LL1985-B-394; íd.,

    1. D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd., S.F., 15/2/68, LL 131-1022; íd.,

    S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. C., esta S., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libres n°

    570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17).-

    Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que el pasaje del escrito a través del cual el actor pretende fundar su queja en lo relativo a los montos de las indemnizaciones dispuestas no cumple, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-

    Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    De su análisis se advierte que el accionante se limita a señalar que la estimación de los montos reclamados en la demanda estuvo sujeta a lo que en mas o en menos hubiera de surgir de la prueba a producirse, lo cual es insuficiente toda vez que en la sentencia apelada se han otorgado montos superiores a los estimados originalmente.-

    En virtud de lo señalado, la escueta fundamentación efectuada no reúne los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal, por lo que corresponde hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del mismo cuerpo normativo y tener por desierto el recurso formulado por el actor en lo atinente a las quejas enunciadas en el punto b)

    de fs. 413, ello con la salvedad que a continuación se hará respecto a la indemnización del daño moral, que será objeto de posterior análisis.-

  3. Establecido lo anterior, encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable.-

  4. Trataré a continuación las quejas que se alzan contra lo decidido en la sentencia apelada respecto a la incapacidad psicofísica sobreviniente, que se cuantificara en la suma de Pesos Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil ($ 464.000).-

    Tal como lo ha venido sosteniendo esta S. por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta S. por más de diez años– este rubro está

    dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. C..,

    esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n°...

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