Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Mayo de 2019, expediente CIV 098587/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A.J.C.c.A.R.J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 98587/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días de mayo de Dos Mil Diecinueve,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A.J.C.c.A.R.J. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

respecto de la sentencia de fs. 373/378, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO

BELLUCCI - CARLOS A. CARRANZA CASARES

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor POLO OLIVERA dijo:

  1. En fs. 4/16 el sr. J.C.A., mediante apoderado,

    promovió demanda contra el sr. R.J.A., la sra. R.R.O.(. y solicitó

    se cite en garantía a la firma Liderar Compañía General de Seguros S.A.

    Dijo que el día 21 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 0,30 hs., circulaba con su motocicleta marca Gilera, modelo QM125, dominio … por la calle G.E. en sentido de la Ruta 8 hacia la Avenida Márquez, en la localidad de P.P., Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires.

    Expuso que en tales circunstancias, y cuando se hallaba Fecha de firma: 29/05/2019

    Alta en sistema: 14/06/2019

    Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

    en la intersección de G.E. y la calle Brasil, por la misma arteria pero en sentido contrario circulaba el vehículo Peugeot 505,

    dominio SYS 120, conducido por el codemandado R.J.A., éste realizó una maniobra sorpresiva de giro en “U”, sin advertir la proximidad del actor, motivo por el cual lo embistió.

    Manifestó haber sufrido diversas lesiones y demás perjuicios cuyo resarcimiento reclamó.

    Liderar Compañía General de Seguros S.A. contestó la citación en garantía en fs. 58/72.

    Opuso la suspensión de la cobertura de la póliza nro.

    7236720 respecto del rodado Peugeot 505, dominio …, por falta de pago del premio. Agregó haber notificado al pretenso asegurado mediante carta documento, que acompañó, una vez que tomó

    conocimiento del siniestro, que no fue sino hasta su citación al procedimiento de mediación.

    Luego efectuó una negativa de los hechos invocados en el escrito inaugural e impugnó los rubros reclamados.

    Los sres. R.J.A. y R.R.A. contestaron el traslado de la demanda; solicitaron su rechazo (fs. 157/158).

    Postularon que el actor fue quien luego de realizar una maniobra, embistió al vehículo Peugeot 505, el cual se encontraba prácticamente detenido.

    La sentencia dictada por el colega de grado en fs.

    373/378 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció,

    y desestimó la defensa de no cobertura planteada por la aseguradora,

    extendiéndole pues la condena en los términos de la ley 17.418:118.

    Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 380 por la actora y en fs. 382 por la citada en garantía.

    El recurso del demandante fue declarado desierto en fs.

    401.

    Fecha de firma: 29/05/2019

    Alta en sistema: 14/06/2019

    Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Por su parte, la compañía aseguradora se agravió del rechazo de la defensa de no cobertura; subsidiariamente de los montos indemnizatorios reconocidos y sobre la tasa de interés establecida en el pronunciamiento.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El ccivcom 7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1.8.2015

    (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y...

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