Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Marzo de 2018, expediente CIV 019803/2014/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.O.J. c/C., M.

V. s/REGIMEN DE VISITAS Juzgado 77 - Sala G - Expediente N° 19803/2014 Buenos Aires, marzo de 2018.CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuesta por la demandada contra las resoluciones de fs. 335 y fs. 411/413. La primera, en tanto designó

una tutora ad litem para resguardar los derechos del niño G.O.C.. La segunda, por cuanto desestimó el cambio de institución educativa y la intimó para que en el plazo de 24 hs. el niño concurra al Jardín “La Aldea” bajo apercibimiento de imponerle una multa diaria de pesos quinientos ($ 500) por cada día de retardo en el incumplimiento de la manda judicial.

En su dictamen de fs. 565/566 la representante del Ministerio Público de la Defensa propicia el rechazo de las apelaciones interpuestas.

II. Apelación de fs. 347/349 contra la resolución de fs.

335 (sustanciada a fs. 391/398):

La recurrente entiende que la decisión resulta incongruente con la anterior resolución de fs. 249 que ordena llevar adelante el proceso de revinculación y efectuar una reorganización familiar que permita un entendimiento entre ella y el padre del niño.

Contrariamente a lo sostenido no se aprecia contradicción entre la designación de un tutor “ad litem” y la manda relativa a que los profesionales que intervengan orienten su labor para lograr una reorganización del orden familiar con vista a un mejor entendimiento entre las partes (cf. fs. 249), si se tiene en cuenta que el nombramiento Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19587799#201860501#20180322091653178 que ahora resiste la quejosa, tiene por objeto la protección de los derechos del niño, no se estima que pueda interferir con el proceso de vinculación y restauración de la organización familiar a la que se encuentra orientada de acuerdo con lo decidido en autos sobre medidas precautorias (cfr. fs. 83/84, Expediente N° 13.436/2016, a la vista), a la vez que tiene por finalidad el resguardo del primordial interés por el que cabe velar (art. 3 inc. 1, CDN) y evitar la colisión de intereses generados a partir de las desavenencias que se evidencian a partir de la complejidad de los conflictos que involucran a sus integrantes.

En el sentido expuesto, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

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