Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Mayo de 2016, expediente CIV 077041/2004/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 77.041/2004 "J., R.R. y otros c/B., M.

  1. y otros s/filiación" J. 103 Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "J., R.R. y otros c/B., M.

  2. y otros s/filiación"

    La Dra. Z.W. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 533/540 se alza la parte demandada quien expresó agravios a fs. 565/570. Corrido el traslado de ley, el mismo es contestado por la parte actora a fs. 572/573. Con el consentimiento del auto de fs. 580 quedaron las presentes actuaciones en estado de resolver.

  3. La sentencia de fs. 533/540 hizo lugar a la demanda declarando que A.

    J., nacido el 31 de marzo de 1988, hijo de R.R.J., es hijo extramatrimonial de A.

    Z., (dni 4.281.273), razón por la cual en lo sucesivo llevará el nombre de A.Z.J., imponiendo las costas a los demandados en virtud de resultar vencidos.

  4. La presente acción fue iniciada primigeniamente por la madre, recla-

    mante de la filiación paterna contra los derecho habientes del Sr. A.Z. ; M.

  5. B., G.A.Z. y M.

  6. Z. buscando que se declare al Sr. A.Z., fallecido, padre biológico de A.J.. Adquirida la mayoria de edad por éste último, se presentó en autos, ratifi-

    cando lo actuado por su madre y continuando con el proceso.

  7. Lo primero que plantean los apelantes es que se revoque la imposi-

    ción de costas impuestas por el rechazo de la excepción de falta de personería.

    En mérito a que dicha apelación fue diferida en su tratamiento conforme lo decidido por esta instancia y el recurso fuera fundado oportunamente a fs.

    125/126, sólo cabe tener en consideración lo expresado en dicha presentación.

    Lo sostenido en ese escrito es sólo aplicable al codemandado G., pues las restantes codemandadas no apelaron lo decidido, por lo que consecuentemente se halla firme lo resuelto respecto de ellas (ver fs. 120).

    Falla el apelante en sus cálculos, atento a que fue notificado el 28 de abril y el expediente permaneció en secretaría, sin ser enviado a la Defensoría hasta el 8 de mayo de ese año, conforme emerge de la nota de remisión junto con el bene-

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13596031#153152644#20160512142231106 ficio, por lo que nada cabe que sea modificado. Ya se había presentado en autos A.

    J., el 20 de abril de 2009 (cfr. Fs. 63).

    N., que si bien el apelante cuando contesta la acción desconoce expre-

    samente la partida de nacimiento, sin embargo cuando plantea la excepción de fal-

    ta de personería por entender que la madre carece de representación legal sufi-

    ciente, la toma en consideración para afirmar la mayoria de edad del hijo (ver fs.

    73vta.). Por lo que frente al conocimiento de la causa, sólo cabe rechazar lo pedi-

    do e imponer las costas de este incidente al codemandado G.Z..

  8. Los dos principios que rigen los conflictos de leyes en el tiempo son el de la irretroactividad de la ley nueva, principio que expresa el Código Civil (art. 3) y que mantiene el actual (art. 7) relacionada con la noción de situación jurídica cumplida y el efecto inmediato de la ley nueva sobre las consecuencias de las situaciones jurídicas que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la ley.

    La temática se apoya en la tesis de R. acerca de la situación jurídica, la que tiene aspectos dinámicos: nacimiento o constitución y extinción.

    Frente a situaciones jurídicas “agotadas” (constitución, modificación o extinción y consecuencias) se aplica la ley antigua (art. 3, párrafo 2, C. Civil) que es igual al actual artículo 7 en ese aspecto (ver Moisset de Espanés, L., La irretroactividad de la ley y el efecto diferido, DJA n° 3988 del 3/3/72. Doctrina 1972, pág. 187, ver cuadro 1)

    Al estar totalmente concluida la situación jurídica, no ofrece dificultades.

    La sentencia no es constitutiva, solo reconoce una situación jurídica preexistente entre las partes.

    Por ello, se advierte que a la cuestión traída a conocimiento, se le aplica la ley anterior, como consecuencia del principio de irretroactividad.

  9. La apelante cuestiona que no se hayan tomado en consideración los fundamentos que llevaron a oponerse a la prueba de histocompatibilidad.

    A poco que se lean las normas contenidas en los artículos 378 y 379 del có-

    digo de forma se percibirá que la parte interesada sólo podía solicitar ante esta instancia el diligenciamiento de la prueba denegada, por lo tanto, no es el caso de autos. Lo que es lógico conforme al principio general de amplitud que rige en esta materia y que es prohijado en ese cuerpo normativo.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13596031#153152644#20160512142231106 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Es necesario precisar que la Alzada, como juez del recurso de apelación, esta facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda instan-

    cia y ello abarca la potestad de controlar la concesión o denegatoria del mismo, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal, Tomo I, pág. 849).

    De modo que lo decidido en este aspecto es inapelable y nada cabe resol-

    ver al respecto. Inclusive cabe mencionar que si bien la norma contenida en el art.

    379 establece que serán inapelables las resoluciones del juez en materia de pro-

    ducción, denegación y sustanciación de la prueba, si la parte consideraba que la interpretación no debía ser restrictiva, en este caso, por que se aplicaba a una si-

    tuación no contemplada por la ley, debió intentar el remedio procesal que la ley lo mune (ver Cám. N.. De Apelac. en lo Civil, S.F. 12/9/79, Cossi Nevag S.A. v.

    Adecmaq SRL, ED, 18-384, S.G., 16/4/85, N.D.F.M. v.F.J., LL, 1985-C-

    607, Cám. N.. De Apelac. En lo Comercial, S.F., P.C.A. s/quiebra incidente de revisión de crédito, de I., J.M. s/queja, 09/08/2011 ; LL on line, cita online AR/JUR/54185/2011).

    De lo que claramente se deduce que la situación se encuentra precluida.

    A mayor abundamiento cabe señalar que no bastaba con repetir las pala-

    bras consignadas en la norma que contiene el artículo 378 del CCCNA, sin dar un fundamento específico, explícito y válido de esa oposición a la producción de una prueba pericial que por su finalidad esclarece con certeza.

    Por último, las pruebas biológicas en las acciones de filiación podían ser decretadas de oficio, sin limitaciones, acorde al artículo 253 del Código Civil.

    Esta acción de filiación que es un proceso de familia no compatibiliza con estas normas procesales vigentes que fueron pensadas para otros supuestos. Esta oposición remanida que surge de uno de los artículos del Código Procesal en re-

    lación a uno de los procesos más largos como es el ordinario, muestra la discor-

    dancia con la finalidad que se persigue en el derecho de familia.

    La necesidad de un proceso específico que agilice, no que retarde, en la busqueda de la identidad, muestra la necesidad del cambio.

    La certeza que provoca el examen de ADN lleva a que se piense en la cele-

    ridad, reduciéndo el proceso a lo esencial. La estructura de la prueba se ha modifi-

    cado sustancial y definitivamente . Mas cuando el estudio genetico se ha converti-

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13596031#153152644#20160512142231106 do en un procedimiento sencillo por que no sólo se resuelve obteniendo muestras de ADN a través de la extracción de sangre, sino de cualquier otro material orgá-

    nico (piel, cabello, etc).

    En resumidas cuentas, sólo cabe reiterar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto respecto del tema analizado.

  10. Los apelantes aducen ser terceros olvidando que si no son partes en estos autos, debieron cuestionarlo cuando asi se proveyó a sus contestaciones de demanda.

    El derecho a accionar permite a los individuos formular las presentaciones que juzguen corresponder si los demandados consideraban que no eran « las per-

    sonas especialmente habilitadas para asumir tales calidades », debieron articularlo como defensa al contestar la acción (Cám. N.. De Apelac. En lo Civil, Sala A, 19/12/91, Doyharzabal, P.M. v. Río Gramo SA, LL, 1995-A-264)

    Este sofisma implica un razonamiento lógicamente incorrecto, porque si son terceros como arguyen, carecerían de interés juridico en cuestionar lo decidi-

    do, al no causarles gravamen irreparable (arts. 90 y ss. del CPCCN).

    La ley procesal no autoriza la intervención de terceros que no adhieran a una de las partes, no hay intervenciones incompatibles o excluyentes Basta leer sus escritos de contestaciones a la acción entablada, para com-

    prender que...

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