Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 4 de Diciembre de 2014, expediente CIV 051860/2012
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2014 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 51.860/2012 “A J A c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I y otros s/ daños y
perjuicios” Juzg Nº 44.
nos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de 2014,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “A J A c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I y otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 271/280 hizo lugar a la
demanda incoada por J A A, condenado a la accionada al pago de la suma de $
87.400 ello con más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la
citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de
Pasajeros, en los términos del Art 118 de la ley 17418.
Del decisorio apelan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 315/316
y la citada en garantía cuyas quejas lucen a fs. 320/323. Corrido el pertinente
traslado de ley obran a fs. 330/331 y fs.333/336 el responde de las contrarias.
A fs. 344 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Motiva la presente acción de daños, el accidente de tránsito ocurrido el
día 15 de Marzo de 2012 a las 11.45 hrs. aproximadamente, cuando el
accionante circulaba por la calle B. y al llegar a D., detuvo su marcha,
detrás de un automotor siendo embestido por el colectivo, interno N° 1 de la
línea 55, perteneciente a la demandada. Manifiesta el accionante que cuando
bajó de su rodado para verificar la situación, el colectivo que lo había embestido,
pasó por el costado y arrasó la puerta delantera del taxi y su humanidad,
sufriendo los daños por los cuales acciona.
La cuestión relativa a la responsabilidad en el acaecimiento del hecho no
es materia de debate en esta instancia, la parte actora se agravia por lo resuelto
en la instancia de grado, en relación a la oponibilidad de la franquicia invocada
por la aseguradora.
Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Por su parte la citada en garantía, funda su queja en el abultado
resarcimiento otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente y lucro
cesante, daño moral, gastos de medicamentos, traslados terapia y rehabilitación,
como la tasa de interés fijada en la instancia de grado.
II. Rubros indemnizatorios.
A. Incapacidad sobreviniente
1. Física y Psíquica
Sabido es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la
persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente
individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y
colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de
1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre
derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75 inc. 22.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o
disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de
recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un
quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al
reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o
parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o
laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el
individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele
desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de
ganancias..." (Trigo Represas, F. López Mesa, M.; "Tratado de la
responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p.
231 y ss.).
La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta
disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta
incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda
corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral,
pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión
comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la
Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la
consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:
308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; 326:1673; Ídem., 08/04/2008,
A., P. c/. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y
P. y Compañía
, L. L. 2008C, 247).
Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de
incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento
importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba
seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino
también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos:
310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, A. R. y otros c/ Córdoba,
Provincia de”, Fallos: 326:1910).
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por
incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso,
cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la
personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico
como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto,
deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las
familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado
científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta
cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación
económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que
contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala,
Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, C., L. s/ daños y
perjuicios” del 10/12/09; Í., 27/8/2010, Expte 34.290/2006 “Fridman,
H. c/ Escalada, H. D. y otro s/ daños y perjuicios” Í. I.,
9/9/2010, Expte 24068/2006 “Agüero, F. y otro c/ A., Fernando
Luis y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
En el mismo sentido, hemos sostenido que la indemnización por
incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes
extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en
concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y
social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo,
condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las
lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado
pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente
Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA determinante del monto a reconocer (Conf. C.N.Civ., esta sala, 4/3/2010, Expte.
Nº 36.291/98, “G., A. J. y otros c/ Toscano, E.A. y
otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 6/5/2010, Expte. Nº 26.401/03, “Lima de
Yapura, C. c/ Ifran, R. y otros s/ daños y perjuicios”, entre
muchos otros).
Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en
que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la
vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del
individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad" (SCJM.
9/8/2010, “L. en J° 81.963/31.663 L. C/ Monte
Negro M. P/ D. y P. S/ INC.").
En relación al daño psíquico como lo viene sosteniendo en forma
reiterada este Tribunal, no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a
considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una
disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación
del damnificado.(conf. C.N.Civ., esta S., 17/11/09, expte. Nº 95.419/05
Abeigón, C. A. c/ A., J. O. y otros s/ daños y
perjuicios
, Idem., id., 11/3/2010, expte 114.707/2004, “V. c/
M. L. A. daños y perjuicios”; Id., id.,6/7/2010, Expte. 93261/2007
G., P., V. y otros s/ daños y perjuicios
entre
muchas otras).
Es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso
en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos
(accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las
aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible
(cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad
psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o
varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar
sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad
para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”. “Los sufrimientos
psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado
incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos,
también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico".
La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que
el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un
desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el
perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño
Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J moral. (Conf. C.N.Civ., esta sala, 30/3/2010, “B., E.&A
Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios”; Idem., id., 16/02/2010, Expte. Nº
76.361/2004, “S., H. B. c/ A...
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