Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 4 de Diciembre de 2014, expediente CIV 051860/2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 51.860/2012 “A J A c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I y otros s/ daños y

perjuicios” Juzg Nº 44.

nos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de 2014,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “A J A c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 271/280 hizo lugar a la

demanda incoada por J A A, condenado a la accionada al pago de la suma de $

87.400 ello con más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la

citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de

Pasajeros, en los términos del Art 118 de la ley 17418.

Del decisorio apelan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 315/316

y la citada en garantía cuyas quejas lucen a fs. 320/323. Corrido el pertinente

traslado de ley obran a fs. 330/331 y fs.333/336 el responde de las contrarias.

A fs. 344 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Motiva la presente acción de daños, el accidente de tránsito ocurrido el

día 15 de Marzo de 2012 a las 11.45 hrs. aproximadamente, cuando el

accionante circulaba por la calle B. y al llegar a D., detuvo su marcha,

detrás de un automotor siendo embestido por el colectivo, interno N° 1 de la

línea 55, perteneciente a la demandada. Manifiesta el accionante que cuando

bajó de su rodado para verificar la situación, el colectivo que lo había embestido,

pasó por el costado y arrasó la puerta delantera del taxi y su humanidad,

sufriendo los daños por los cuales acciona.

La cuestión relativa a la responsabilidad en el acaecimiento del hecho no

es materia de debate en esta instancia, la parte actora se agravia por lo resuelto

en la instancia de grado, en relación a la oponibilidad de la franquicia invocada

por la aseguradora.

Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Por su parte la citada en garantía, funda su queja en el abultado

resarcimiento otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente y lucro

cesante, daño moral, gastos de medicamentos, traslados terapia y rehabilitación,

como la tasa de interés fijada en la instancia de grado.

II. Rubros indemnizatorios.

A. Incapacidad sobreviniente

1. Física y Psíquica

Sabido es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la

persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente

individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y

colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de

1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre

derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75 inc. 22.

Constitución Nacional).

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o

disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de

recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un

quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al

reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o

parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o

laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el

individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele

desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de

ganancias..." (Trigo Represas, F. López Mesa, M.; "Tratado de la

responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p.

231 y ss.).

La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta

disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta

incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda

corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral,

pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión

comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la

Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la

consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:

308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; 326:1673; Ídem., 08/04/2008,

A., P. c/. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y

P. y Compañía

, L. L. 2008C, 247).

Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de

incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento

importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba

seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino

también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos:

310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, A. R. y otros c/ Córdoba,

Provincia de”, Fallos: 326:1910).

Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por

incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso,

cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la

personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico

como en lo físico.

A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto,

deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las

familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado

científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta

cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación

económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que

contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala,

Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, C., L. s/ daños y

perjuicios” del 10/12/09; Í., 27/8/2010, Expte 34.290/2006 “Fridman,

H. c/ Escalada, H. D. y otro s/ daños y perjuicios” Í. I.,

9/9/2010, Expte 24068/2006 “Agüero, F. y otro c/ A., Fernando

Luis y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).

En el mismo sentido, hemos sostenido que la indemnización por

incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes

extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en

concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y

social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo,

condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las

lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado

pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente

Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA determinante del monto a reconocer (Conf. C.N.Civ., esta sala, 4/3/2010, Expte.

Nº 36.291/98, “G., A. J. y otros c/ Toscano, E.A. y

otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 6/5/2010, Expte. Nº 26.401/03, “Lima de

Yapura, C. c/ Ifran, R. y otros s/ daños y perjuicios”, entre

muchos otros).

Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en

que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la

vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del

individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad" (SCJM.

9/8/2010, “L. en J° 81.963/31.663 L. C/ Monte

Negro M. P/ D. y P. S/ INC.").

En relación al daño psíquico como lo viene sosteniendo en forma

reiterada este Tribunal, no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a

considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una

disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación

del damnificado.(conf. C.N.Civ., esta S., 17/11/09, expte. Nº 95.419/05

Abeigón, C. A. c/ A., J. O. y otros s/ daños y

perjuicios

, Idem., id., 11/3/2010, expte 114.707/2004, “V. c/

M. L. A. daños y perjuicios”; Id., id.,6/7/2010, Expte. 93261/2007

G., P., V. y otros s/ daños y perjuicios

entre

muchas otras).

Es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso

en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos

(accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las

aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible

(cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad

psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o

varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar

sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad

para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”. “Los sufrimientos

psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado

incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos,

también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico".

La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que

el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un

desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el

perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño

Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J moral. (Conf. C.N.Civ., esta sala, 30/3/2010, “B., E.&A

Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios”; Idem., id., 16/02/2010, Expte. Nº

76.361/2004, “S., H. B. c/ A...

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