J-2993. Convenio basico entre el gobierno de la republica argentina y la organizacion panamericana de la salud / organizacion mundial de la salud sobre relaciones institucionales y (Antes Ley 26256)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación22 de Mayo de 2007
Fecha de Sanción25 de Abril de 2007

El Gobierno de la República Argentina, en adelante denominado “el Gobierno”, y la Organización Panamericana de la Salud, en adelante denominada “la Organización”;

Deseando dar cumplimiento a los términos de las Constituciones de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud y a las resoluciones de sus Cuerpos Directivos relativas a cooperación técnica;

Con el propósito de determinar los privilegios e inmunidades que el Gobierno concederá a la Organización para facilitar el desempeño de sus funciones y establecer sus responsabilidades;

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I Artículos 1 a 5

DE LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURIDICA DE LA ORGANIZACION

Artículo 1

La Organización es un organismo internacional público regido por su propia legislación, de ámbito en el Hemisferio Occidental y con personalidad jurídica plena.

La Oficina Sanitaria Panamericana (OSP) es el Órgano Administrativo de la Organización y sirve asimismo como la Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Hemisferio Occidental, en virtud del Acuerdo firmado entre la OPS y la OMS el 24 de Mayo de 1949, el cual entró en vigencia el 1 de julio del mismo año. En virtud de este Acuerdo, la Organización sirve como organismo especializado de las Naciones Unidas para el Hemisferio Occidental.

De conformidad con la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y su Protocolo de Buenos Aires y por Acuerdo firmado con la OEA el 23 de Mayo de 1950, la Organización está reconocida como Organismo Especializado Interamericano.

Artículo 2

Por “los Cuerpos Directivos”se entenderá en este Convenio Básico: La Asamblea Mundial de la Salud y el Consejo Ejecutivo de la OMS en lo que respecta a la Región de las Américas, la Conferencia Sanitaria Panamericana, el Consejo Directivo de la Organización y el Comité Ejecutivo del Consejo Directivo. La Conferencia y el Consejo sirven asimismo como Comité Regional de la OMS para las Américas, en virtud del Acuerdo entre la Organización y la OMS citado en el Artículo precedente.

Por “el Director”se entenderá en este Convenio el Director de la Oficina Sanitaria Panamericana, quien es al mismo tiempo el Director Regional de la Organización Mundial de la Salud en la Región de las Américas.

Artículo 3

El Gobierno reconoce a la Organización su personalidad jurídica internacional y todos los derechos, atribuciones y potestades que ésta tiene conforme su condición de organismo internacional.

Artículo 4

La Organización, de acuerdo con su carácter de persona jurídica, está facultada para:

  1. Celebrar toda clase de contratos;

  2. Poseer recursos financieros, bienes muebles e inmuebles;

  3. Adquirir, vender, arrendar, mejorar o administrar cualquier bien;

  4. Entablar procedimientos judiciales y administrativos, cuando así convenga a sus intereses, pudiendo renunciar a la inmunidad de jurisdicción de que goza en el país en su calidad de organismo internacional;

  5. Aceptar contribuciones especiales, herencias, legados y donaciones, siempre y cuando éstos sean compatibles con su naturaleza y propósitos;

  6. Adoptar otras medidas o tomar otras acciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 5

Las relaciones de cooperación técnica entre el Gobierno y la Organización estarán sujetas a los términos y al espíritu de este Convenio Básico, los cuales se aplicarán a toda modalidad de cooperación técnica entre el Gobierno y la Organización y a todo otro convenio relativo a dicha cooperación.

Para fortalecer y facilitar el desarrollo de las actividades de cooperación técnica que se llevan a cabo en el país, la Organización podrá acordar su cooperación con instituciones públicas o privadas, de acuerdo con el Gobierno, en áreas, temas o disciplinas conexas con la salud.

Asimismo, la Organización podrá, en las mismas condiciones antes mencionadas, celebrar acuerdos con las instituciones señaladas en el párrafo anterior para llevar a cabo actividades de cooperación técnica entre países mediante la movilización de recursos nacionales con este propósito.

CAPITULO II Artículos 6 a 13

DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACION

Artículo 6

La Organización, como Organismo Internacional que es, gozará en el territorio de la República Argentina de todos los privilegios e inmunidades otorgados.

por el Gobierno a las Naciones Unidas y a la Organización de los Estados Americanos, de cualesquiera otros que se concedan a otros organismos internacionales acreditados en el país y de aquellos previstos en el presente Convenio Básico.

Artículo 7

En el desempeño de sus funciones específicas, la Organización y sus Cuerpos Directivos gozarán en la República Argentina de la independencia y libertad de acción propias de los organismos internacionales.

Artículo 8

La Organización, así como sus bienes y haberes; en cualquier parte y en manos de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial y administrativo y no podrán ser objeto de registro, embargo o cualquier otra medida de ejecución salvo en caso de que esta inmunidad sea expresamente renunciada por el Director. Se entenderá que dicha renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de sujetar los citados bienes y haberes a ninguna medida de ejecución.

Artículo 9

Los locales, archivos y todos los documentos pertenecientes a la Organización serán inviolables. Estos, sus haberes y bienes, dondequiera que se encuentren, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y cualquier otra forma de intervención, ya sea ésta de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.

Artículo 10

La Organización, así como sus activos, ingresos y otros bienes estarán:

  1. Exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuras, directos o indirectos, tales como compraventas o al valor agregado, que normalmente se incorporan al precio de bienes y servicios;

  2. Exentos de derechos de aduana o cargos equivalentes y de cualquier otro impuesto, tasa, contribución, almacenaje, movimiento portuario, prohibición o restricción presente o futura respecto a bienes, artículos, publicaciones y vehículos que se importen para su uso oficial o para destinarlos a instituciones nacionales. Los artículos y vehículos que se importen para uso oficial podrán venderse en el país, conforme a las condiciones que se convengan con el

Gobierno, las cuales no serán menos favorables que las establecidas para las misiones diplomáticas residentes, sin que en estos casos se exija la condición de reciprocidad. Las exenciones previstas en este inciso no se aplicarán respecto de los servicios cuya explotación estuviese privatizada, en cuyo caso corresponderá su pago.

Artículo 11

Sin verse afectada por disposiciones fiscales, leyes, reglamentos o moratorias de cualquier naturaleza, la Organización:

  1. Podrá tener oro, fondos en moneda extranjera y valores y llevar sus cuentas en cualquier divisa;

  2. Tendrá libertad para transferir sus fondos dentro y fuera del país, así como para convertir a cualquier otra divisa o valor la moneda corriente que tenga en su poder;

  3. Tendrá derecho a cambiar divisas a moneda nacional en el mercado y al cambio que legalmente le sea más favorable.

En el ejercicio de estos derechos, la Organización prestará la debida atención a toda recomendación del Gobierno, siempre y cuando considere que la misma puede ser tomada en cuenta sin detrimento de sus intereses y responsabilidades como organismo internacional.

Artículo 12

La Organización gozará en la República Argentina de un tratamiento favorable en sus comunicaciones oficiales, no menos favorable al otorgado a las misiones diplomáticas acreditadas en el país, en lo referente a prioridades, tarifas, sobre-tarifas, tasas o impuestos para cartas, cables, telex, telegramas, radiotelegramas, teléfonos y otros medios de comunicación, así como en las tarifas de prensa para materiales informativos destinados a la publicidad por cualquier medio.

Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de la Organización.

Artículo 13

La Organización tendrá el derecho a emplear códigos, así como el de despachar y recibir correspondencia por correos o valijas selladas, que gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a los correos o valijas diplomáticas.

CAPITULO III Artículos 14 a 18

DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL PERSONAL

Artículo 14

El Director, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, gozará respecto de los actos propios del ejercicio de sus funciones, de todas las inmunidades, privilegios y franquicias reconocidas a los Jefes de misiones diplomáticas con rango de embajador, acreditados ante el Gobierno. Tales inmunidades, privilegios, exenciones y franquicias no serán menores a las reconocidas por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Costumbre Internacional y otras leyes existentes en la materia, quedando establecido que cuando éstas estén condicionadas al tratamiento de reciprocidad interestatal, tal requisito no será exigido.

Artículo 15

El cónyuge, hijos y dependientes del Director gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que los miembros de la familia de los agentes diplomáticos, con las mismas condiciones y salvedades establecidas para éstos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Costumbre Internacional.

Artículo 16

Los funcionarios de la Organización, incluyendo los asesores que se contraten para prestar servicios de cooperación técnica en el país, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento administrativo o judicial respecto de los actos que ejecuten y de las expresiones orales o escritas que emitan en el desempeño de sus funciones, aún después de que éstas hayan terminado. Además estarán exentos de todo tipo de impuestos y contribuciones sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización, y sus equipajes y documentos serán inviolables, tanto al ingreso como a la salida del país.

Artículo 17

Los miembros del personal de la Organización que no sean de nacionalidad argentina:

  1. Gozarán, junto con sus cónyuges, hijos y parientes de su dependencia, de inmunidad contra todo servicio nacional de carácter obligatorio;

  2. Recibirán tanto ellos como sus cónyuges, hijos y parientes de su dependencia, todas las facilidades que se les otorgan a los agentes diplomáticos en materia de inmigración y registro de extranjeros, de repatriación en época de crisis internacional;

  3. Gozarán, en lo que respecta al movimiento internacional de fondos, de franquicias y tratamiento idéntico al que disfrutan los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno;

  4. Podrán importar y exportar mediante franquicia, libres de todo tipo de impuestos, derechos, tasas, contribuciones, almacenaje, movimiento portuario y demás relacionados, presentes y futuros, así como de los requisitos de aforos y liquidación, el menaje, equipaje, muebles y demás efectos necesarios que sean de uso personal o familiar. Esta disposición será también aplicable a los efectos y enseres, que arriben como equipajes no acompañados en uno o varios embarques, siempre que ingresen al país dentro de los seis meses siguientes a la llegada del titular. Las exenciones previstas en este inciso no se aplicarán respecto de los servicios cuya explotación estuviese privatizada, en cuyo caso corresponderá su pago.

  5. Gozarán de franquicia para importar, libre de todo tipo de impuestos, derechos, tasas, contribuciones, almacenaje, movimiento portuario y demás relacionados, vehículos para su uso particular, así como repuestos, en las mismas condiciones señaladas para el personal diplomático acreditado en el país. Estas condiciones estarán regidas por las leyes y decretos existentes en la materia, acogiéndose a las más favorables, quedando establecido que cuando estas leyes o decretos estén condicionados al tratamiento de reciprocidad estatal, este requisito no será exigido. Dichos vehículos podrán venderse antes del cumplimiento del período de uso establecido por el

    Gobierno, libres de todo tipo de impuestos, en caso de finalizar el funcionario sus funciones en el país, por traslado, fallecimiento, inhabilitación física permanente en el ejercicio de su cargo, u otro motivo de fuerza mayor. Las exenciones previstas en este inciso no se aplicarán respecto de los servicios cuya explotación estuviese privatizada, en cuyo caso corresponderá su pago.

  6. Podrán importar, adicionalmente, en cantidades razonables, artículos para su uso o consumo personal o de casa, para sí y miembros de su familia, durante su permanencia en el país;

  7. Podrán exportar al término de su misión en el país, libre de todo tipo de impuestos, su menaje de casa, su equipaje personal y familiar y el vehículo de su propiedad;

  8. Tendrán derecho a portar, tanto ellos como su familia, el respectivo documento que los identifique como funcionarios internacionales acreditados en el país.

  9. Los miembros del personal que sean ciudadanos argentinos o extranjeros con residencia permanente en la República Argentina: a) Podrán exportar sus bienes y efectos personales libres de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes, cuando sean designados o contratados por la Organización para desempeñar funciones en el exterior; b) Podrán importar sus efectos personales y objetos de uso doméstico, excepto automotores, buques y aeronaves, libres de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes dentro de los seis meses de su llegada, cuando retornen al país por jubilación, retiro o finalización de una misión desempeñada en el exterior por cuenta de la Organización, siempre que ésta no haya sido inferior a un año.

    Los privilegios y facilidades acordados en los apartados b), c), d), e), f), g) y h) no se concederán a ciudadanos argentinos ni a extranjeros con residencia permanente en la República Argentina.

Artículo 18

El Director de la Organización comunicará al Gobierno la nómina de los funcionarios de la Organización a quienes correspondan los privilegios e inmunidades estipulados en los artículos anteriores.

CAPITULO IV Artículos 19 a 21

DE LA NATURALEZA DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 19

Los privilegios e inmunidades son concedidos a los funcionarios de la Organización para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones y exclusivamente en interés de la institución. El Director podrá levantar la inmunidad a cualquier funcionario, cuando considere que está obstruyendo el curso de la justicia y que la renuncia no habrá de perjudicar los intereses de la Organización.

Artículo 20

La Organización colaborará en todo momento con las autoridades competentes del país para facilitar la adecuada administración de justicia, garantizar el cumplimiento de las ordenanzas y reglamentos de tránsito, policía, sanidad e impedir cualquier abuso que se produzca en relación con los privilegios e inmunidades mencionados en el presente Convenio Básico.

Artículo 21

El Gobierno concederá a la Organización, a su Representante y al resto de su personal, los beneficios más favorables que en materia de inmunidades, privilegios o prerrogativas, otorgue, en un futuro, a otros organismos internacionales o al personal de los mismos.

CAPITULO V Artículos 22 a 24

DE LAS FACILIDADES DE VIAJE

Artículo 22

El Gobierno tomará todas las medidas necesarias para facilitar la entrada, la residencia o estadía en el país y la salida del mismo, a las personas que hayan de tramitar asuntos oficiales con la Organización, a saber:

  1. Los funcionarios de la Organización: Las solicitudes de visa de los funcionarios de la Organización y de sus familias serán atendidas por las autoridades competentes del Gobierno, a la mayor brevedad posible;

  2. Los asesores que hayan de desempeñar misiones en el país por cuenta de la Organización, sin consideración de sus nacionalidades;

  3. Los miembros representantes de los Cuerpos Directivos de la Organización, cualesquiera que sean las relaciones existentes entre sus respectivos países y la República Argentina.

  4. Durante su permanencia en el país, los miembros de los Cuerpos Directivos gozarán de inviolabilidad de todo documento, inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo relacionado con cualquier acto, realizado o expresión oral o escrita manifestada en el ejercicio de sus funciones;

  5. Los participantes y becarios seleccionados de acuerdo con los reglamentos de la Organización para realizar estudios o asistir a reuniones, conferencias, seminarios o cursos internacionales patrocinados por la Organización en el país.

  6. El Gobierno autorizará las visas correspondientes de manera oportuna, cualesquiera que sean las relaciones existentes entre los respectivos países de que sean nacionales dichos participantes y becarios y la República Argentina;

  7. En atención a la finalidad del servicio, los viajes nacionales o internacionales de los funcionarios y asesores de la Organización, de los miembros de los Cuerpos Directivos y de las personas que ingresen al país para participar en reuniones, conferencias, seminarios u otras actividades de la Organización, no estarán sujetos al pago de impuestos o de tasas de puertos, aeropuertos o embarque; salvo que la explotación de tales servicios estuviese privatizada, en cuyo caso corresponderá su pago. Esta disposición también alcanzará a los miembros de la familia de los funcionarios y personas mencionadas.

Artículo 23

El Gobierno reconocerá el “Laissez-Passer”de las Naciones Unidas como documento válido suficiente para los efectos de entrada y salida del país de los funcionarios de la Organización.

Artículo 24

Ninguna de las disposiciones anteriores excluye la aplicación de reglamentos de salud o cuarentena.

CAPITULO VI Artículos 25 y 26

DE LA REPRESENTACION DE LA ORGANIZACION

Artículo 25

La Organización ejercerá sus funciones de cooperación técnica por medio de su Representación en el país.

La Representación estará dirigida por el funcionario designado por el Director, quien tendrá a su cargo, por delegación del Director, la representación legal de la Organización en la República Argentina.

Artículo 26

La Representación tendrá como funciones principales: representar al Director ante las autoridades nacionales, a efectos de lo cual será el principal canal de comunicación y de relaciones entre el Gobierno y la Organización en todo asunto relacionado con los Programas de Cooperación Técnica en el país; coordinar las actividades y operaciones de cooperación técnico-científica de la Organización y cumplir con aquellas otras tareas que mejor sirvan al cumplimiento de los fines y propósitos de la Organización en general, y del país en particular.

CAPITULO VII Artículos 27 y 28

DE LAS SOLICITUDES DE COOPERACION TECNICA

Artículo 27

Las solicitudes de cooperación técnica serán presentadas por el Gobierno a la Organización por intermedio del Representante de la Organización en la República Argentina, y se ajustarán a las prioridades nacionales y a las resoluciones y decisiones de los Cuerpos Directivos de la Organización. El Gobierno.

facilitará a la Organización toda la información y condiciones necesarias para evaluar dichas solicitudes.

Artículo 28

El Gobierno y la Organización, basándose en las solicitudes recibidas del Gobierno y aprobadas por la Organización y con sujeción a las limitaciones presupuestarias y a la disponibilidad de fondos, formularán planes de trabajo mutuamente aceptables para llevar a cabo los Programas de Cooperación Técnica.

CAPITULO VIII Artículos 29 a 33

DE LOS COMPROMISOS DE LA ORGANIZACION

Artículo 29

La Cooperación técnica de la Organización podrá consistir en:

  1. Asesoría técnica: facilitar los servicios de asesores, seleccionados por la Organización en consulta con las autoridades nacionales correspondientes. En el desempeño de sus funciones, los asesores actuarán en consulta directa con el Gobierno y con las personas u órganos autorizados para ello por éste, pero serán responsables solamente ante la Organización y estarán bajo su dirección y supervisión;

  2. Seminarios, programas de capacitación, proyectos de demostración, grupos de trabajo de expertos y actividades afines que la Organización organizará y dirigirá, por sí sola o conjuntamente con entidades nacionales, en los lugares que mutuamente se convenga;

  3. Becas u otros arreglos en virtud de los cuales los candidatos propuestos por el Gobierno y aprobados por la Organización estudien o reciban adiestramiento en el exterior o dentro del país;

  4. Proyectos piloto, ensayos, experimentos o investigaciones que se prepararán y se llevarán a cabo en los lugares que mutuamente se convengan;

  5. Suministros y materiales indispensables para la buena marcha de los programas de cooperación técnica, que se proporcionarán según mutuamente se acuerde;

  6. Información científica y tecnológica;

  7. Cualquier otra modalidad de cooperación técnica en que puedan convenir el Gobierno y la Organización.

Artículo 30

Los asesores proporcionados por la Organización se esforzarán por transferir a personal nacional sus conocimientos, tecnologías y experiencias, para capacitarlo en los métodos, técnicas y prácticas profesionales empleados y en los principios en que éstos están basados.

Artículo 31

El equipo técnico, materiales y suministros proporcionados por la Organización continuarán siendo de su propiedad, salvo cuando se hubiera efectuado el traspaso de conformidad con la política en vigor determinada por sus Cuerpos Directivos.

Artículo 32

El Gobierno y la Organización se consultarán mutuamente con respecto a la publicación de los hallazgos e informes relacionados con los programas de cooperación técnica, que puedan resultar útiles para otros países y para la Organización.

Artículo 33

La Organización, dentro de las limitaciones impuestas por su presupuesto, sufragará en su totalidad o en parte, conforme se convenga mutuamente, los costos de la cooperación técnica que deban pagarse fuera del país, a saber:

  1. Los sueldos y dietas, incluyéndose los viáticos, de los asesores;

  2. El costo de viajes de los asesores fuera del país y los gastos de seguro que

    correspondan;

  3. La adquisición y transporte desde y hasta el lugar de entrada al país de los materiales y suministros proporcionados por la Organización.

  4. Otros gastos necesarios para la provisión de la cooperación técnica que fueren aprobados por la Organización.

    Cuando así haya sido convenido entre las Partes, la Organización sufragará, en moneda nacional, aquellos gastos locales que no sean financiados por el Gobierno.

CAPITULO IX Artículos 34 a 37

DE LOS COMPROMISOS DEL GOBIERNO

Artículo 34

El Gobierno será responsable de la ejecución de los programas de cooperación técnica y hará todo lo posible para garantizar su desarrollo eficiente y eficaz.

De manera especial, colaborará activamente con la Organización en la obtención y compilación de hallazgos, datos, estadísticas y otras informaciones que permitan que la Organización analice y evalúe los resultados de los programas de cooperación técnica y permitirá el acceso a sus locales con ese propósito.

Igualmente, el Gobierno, a solicitud de la Organización, facilitará los servicios de funcionarios nacionales para colaborar en el desarrollo de actividades de Cooperación Técnica entre Países en Desarrollo (CTPD), conforme a lo recomendado por los Cuerpos Directivos de la Organización.

Artículo 35

El Gobierno conforme a sus posibilidades contribuirá a financiar el costo de la cooperación técnica sufragando o suministrando directamente los siguientes elementos y servicios:

  1. Los costos de los servicios técnicos y administrativos del personal local, incluyendo la cooperación de personal local de secretaría, traducción y otros servicios conexos que se necesiten.

  2. Las oficinas y otros locales que fueren necesarios;

  3. El equipo y los suministros que se obtengan en el país;

  4. El transporte del personal nacional, los suministros y el equipo que se requieran para propósitos oficiales dentro del país;

  5. El franqueo y los gastos de telecomunicaciones con fines oficiales.

El Gobierno asumirá la responsabilidad por obtener y tramitar permisos de importación para la introducción en el país libre de todo tipo de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, almacenaje, movimiento portuario y demás relacionados, de las compras reembolsables que la Organización haga para el Gobierno, conforme las políticas que al respecto formulen los Cuerpos Directivos de la Organización.

El Gobierno sufragará aquella parte de los gastos que debieren abonarse fuera del país y que no fueren financiados por la Organización, según lo convinieren mutuamente.

Artículo 36

El Gobierno podrá asignar recursos financieros en los presupuestos de sus organismos públicos centralizados o descentralizados para ser transferidos a la Organización para su administración en la ejecución de proyectos y actividades previamente concertados.

Artículo 37

El Gobierno asumirá la responsabilidad de tramitar cualquier reclamación que pudiera ser presentada por terceros contra la Organización, que resulte de actividades derivadas del presente Convenio Básico y que sean realizadas por cuenta del Gobierno o con su acuerdo, salvo cuando dicha responsabilidad se deba a culpa grave o dolo. El Gobierno comunicará a la Organización cualquier reclamación que reciba a este respecto. La Organización aportará al Gobierno todos los elementos que sean necesarios para afrontar cualquier reclamación que en los términos del presente artículo le comunique el Gobierno. La Organización asumirá toda reclamación que en los términos del presente artículo le comunique el Gobierno, cuando la misma provenga de la responsabilidad de la Organización derivada de la culpa grave o dolo en la conducta de los representantes, asesores, empleados o agentes de la Organización.

CAPITULO X Artículo 38

DEL ARBITRAJE

Artículo 38

Cualquier diferencia que pudiera surgir entre el Gobierno y la Organización sobre la interpretación o aplicación de este Convenio Básico, o de.

cualquier convenio subsidiario, que no pueda ser solucionada por negociaciones directas, será sometida a una junta de tres árbitros, uno de los cuales será nombrado por el Gobierno, el segundo por la Organización, y el tercero, que asumirá la presidencia, por la Corte Internacional de Justicia, a menos que ambas Partes convengan en recurrir a un método distinto de arbitraje. El Gobierno y la Organización convienen en aceptar como definitivo el fallo de la Junta de Arbitraje.

CAPITULO XI Artículos 39 a 43

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

El presente Convenio Básico entrará en vigor en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

Artículo 40

El presente Convenio Básico tendrá duración indefinida, pero podrá ser denunciado en cualquier momento, mediante comunicación escrita por cualquiera de las Partes. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recibo de su notificación a la otra Parte por la vía diplomática.

Artículo 41

Las Partes de mutuo acuerdo y por la vía diplomática, podrán introducir modificaciones o suscribir protocolos o acuerdos derivados al presente Convenio Básico, los que entrarán en vigor en la fecha que las Partes dispongan de conformidad con los procedimientos internos aplicables.

Artículo 42

La Organización no será responsable si no puede cumplir total o parcialmente sus compromisos por razones de fuerza mayor, incluyendo, guerras, desastres naturales, disturbios civiles o industriales y cualquier otra causa que escape a la intervención de la Organización.

Artículo 43

El presente Convenio Básico reemplaza a todo otro documento relativo a los temas por él tratados que se haya suscripto entre el Gobierno y la Organización.

Hecho en Buenos Aires, el 16 de junio de 2005, en dos originales en español, ambos igualmente auténticos.

TRATADO J-2993

(Antes Ley 26256)

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