Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Junio de 2022, expediente FSM 178618/2018/CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 178618/2018/CA2

IZZO, PASCUA RITA CARMEN c/ OSDE (ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS) s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

S.M., 09 de junio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de fecha 21/03/2022,

    en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la acción de amparo, y ordenó a la ORGANIZACIÓN DE

    SERVICIOS MEDICOS EMPRESARIOS (OSDE) que procediera de manera inmediata a la cobertura de la internación de la Sra. P.R.C.I., en la Residencia para Adultos Mayores “La Casa de Florida”, hasta el valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, para la Categoría “A”, de “Hogar Permanente”,

    con más el 35 % por dependencia, y durante el tiempo que lo indicara su médico tratante.

  2. Para así decidir, tuvo por acreditado que la actora se encontraba internada en “La Casa de Florida”, que necesitaba asistencia permanente conforme lo indicado por su médico tratante, y el diagnóstico que surgía del certificado de discapacidad.

    Resaltó lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, para justificar que la amparista era dependiente total para todas las actividades de la vida diaria.

    Sostuvo que, la demandada no había puesto a disposición de su afiliada ningún centro alternativo, lo cual impedía conocer si tenía entre sus prestadores un Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    centro de las mismas características que el peticionado, y que tampoco había probado que la residencia donde se encontraba alojada la actora, no estuviera habilitada como tal.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

  3. Se agravió la recurrente, entendiendo que la sentencia apelada era arbitraria por cuanto otorgó la pretensión requerida, considerando al derecho a la salud de la afiliada sin limitaciones y haciendo una interpretación equívoca de la normativa.

    Refirió que, la “a quo” reconoció que si bien la institución elegida unilateralmente por la parte actora no era prestadora de OSDE, la había limitado a valores que surgían del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, dejando abierta la puerta a múltiples peticiones futuras, lo que perjudicaba notablemente a su representada.

    Alegó que, la prestación otorgada era improcedente y que la Sra. juez de grado se había apartado del marco normativo aplicable, emitiendo conclusiones vagas las cuales se invocaban como fundamento del decisorio,

    resultando simples exteriorizaciones que no obedecían a un razonamiento lógico y válido a los efectos de arribar a una decisión como la atacada.

    En cuanto al marco normativo, señaló que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad, en la modalidad que éstas o sus representantes pretendieran, sino que establecía cuales Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 178618/2018/CA2

    IZZO, PASCUA RITA CARMEN c/ OSDE (ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS) s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

    eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias debían hacerlo, delegando el establecimiento de dicho marco de cobertura en el Ministerio de Salud de la Nación.

    Puntualizó que, la normativa vigente no establecía la cobertura de instituciones geriátricas a favor de las personas con discapacidad, sino la de “Sistemas Alternativos al Grupo Familiar”, como por ejemplo un hogar, una residencia o un pequeño hogar, y consideró

    que el geriátrico “La Casa de Florida” no reputaba ser uno de ellos, sino una institución geriátrica que carecía de fines de rehabilitación.

    Recordó que, para que su mandante se encontrara obligada a brindar la prestación de internación, siempre en un Sistema Alternativo al Grupo Familiar (y no en un geriátrico), debían encontrase reunidos dos recaudos: (i)

    la indicación debía surgir como resultado de un informe interdisciplinario de conformidad con los Arts. 11 y 12 de la Ley 24.901, y, (ii) que el afiliado careciera de grupo familiar continente; y que en autos no se cumplían dichos requisitos, ni se había demostrado el supuesto de excepción del Art. 39 de la ley mencionada, respecto de que la afiliada debía necesariamente alojarse en la institución geriátrica elegida por ella.

    Puso de relieve, que la residencia donde se encontraba internada, sólo venía a satisfacer las necesidades de vivienda, alimentación, cuidados y Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    esparcimiento de las personas allí alojadas, siendo que cualquier prestación médica o de rehabilitación que pudiera requerir no eran inherentes a este tipo de establecimientos.

    Agregó que, las residencias geriátricas carecían de las habilitaciones necesarias para ofrecer servicios médicos o de rehabilitación en el marco del “Sistema de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad”.

    Concluyó que, no era posible afirmar que el afiliado requiriera vivir en un geriátrico para recibir una adecuada atención médica, por el simple hecho de tener una prescripción del profesional tratante.

    También, se agravió de que la Magistrada se hubiera apartado de lo dispuesto en el Art. 6 de la ley 24.901, en cuanto a la obligatoriedad de los agentes del seguro de salud de brindar cobertura únicamente “mediante servicios propios o contratados (…)”, siendo que había reconocido explícitamente que la institución “La Casa de Florida” era ajena a su cartilla de prestadores, así como también que la parte actora había optado unilateral e inconsultamente por dicha institución. Por ello, consideró

    que no correspondía endilgar responsabilidad alguna a OSDE.

    Por otra parte, se quejó sosteniendo que era improcedente que su mandante tuviera que brindar la cobertura en la institución geriátrica, ni siquiera, a los límites del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, dado que los valores resultaban ser referenciales y no vinculantes para las Obras Sociales.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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