Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Abril de 2018, expediente CAF 021177/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Nº 21.177/2012 En Buenos Aires, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “I.L.R. y otros c/ E.N. - Mº Defensa - FAA- y otro s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 282/285, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Los señores L.R.I., L.A.D., A.A.E., A.A.M., J.C.R., G.L.A., M.C. De María, C.L.P., C.M.T., C.M.D., D.A.G., A.M.R., O.A.L., R.P.D., D.S.B. e I.F.C., en su calidad de personal civil de la Fuerza Aérea Argentina, entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina, a fin de que se ordene reparar el desajuste producido en su situación salarial por la irregularidad registrada por el otorgamiento de sumas mensuales, inicialmente no remunerativas ni bonificables otorgadas desde el ejercicio 2004 a ciertos agentes de la Administración Pública, luego devenidas en remunerativas y bonificables, sin haberse implementado las acciones adecuadas, en virtud del principio de igualdad ante la ley y en resguardo del derecho a la carrera administrativa. Solicitaron, asimismo, el pago de las diferencias salariales debidas por la regularización de sus haberes y el reconocimiento de la recomposición salarial retroactiva a los pertinentes efectos y registros previsionales.

  2. La señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por los actores e, impuso las costas a la parte vencida por no encontrar motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Para así resolver, indicó que la pretensión de los actores es similar a la planteada en la causa nro. 12284/12, caratulada “A.G., J.A. y otros c/ EN – Mº de Defensa – FAA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” que fuera resuelta por la titular del Juzgado Nº 10 del Fuero rechazando la demanda y confirmada por la Sala III de ésta Cámara, por sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, que se encuentra firme al ser rechazado el recurso extraordinario por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 4 de noviembre de 2016, cuyos fundamentos y conclusiones compartió.

    En ese contexto, destacó que en aquella causa se desestimó la pretensión actoral por no haberse probado la existencia de arbitrariedad y/o irrazonabilidad manifiesta, en el entendimiento que por principio es el Poder Ejecutivo Nacional el órgano competente para fijar las remuneraciones del personal de la Administración Pública Nacional y/o la política salarial y que corresponde al juez controlar, en el caso concreto, la legitimidad de su obrar y Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10997557#204792527#20180425160246404 evitar –en su caso– la arbitrariedad y/o la lesión a derechos consagrados por la Constitución Nacional y normas reglamentarias.

    Señaló la doctrina de la CSJN que establece que las decisiones del Poder Ejecutivo en materia de política salarial adoptadas en virtud de una ley que lo habilita al efecto, sobre la base de criterios de oportunidad, merito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial.

    Afirmó que los decretos en cuya virtud los actores pretenden fundar su derecho, fueron dictados con sustento en la habilitación legal contemplada en el artículo 18 de la ley 20.239 lo que constituye una fórmula que faculta al Poder Ejecutivo para fijar las remuneraciones, sin que la ley haya fijado escalas o proporcionalidades entre categorías previamente determinadas.

    Declaró que fijar montos por cada categoría, son métodos igualmente legítimos que no transgreden el mandato del legislador puesto que éste no reconoció al personal una determinada proporcionalidad inalterable entre los diferentes cargos y que la ley 20239 no dispuso que no podían sufrir modificaciones, ni impidió al PEN a disponerlas en el futuro.

    Ello implicó una específica delegación al PEN en orden a la determinación de las mencionadas pautas salariales, con ajuste a la política de haberes que establezca la autoridad de aplicación.

    Precisó que el planteo de los actores se dirige a criticar la situación que se habría generado al disponer para aquel personal con salarios más bajos el otorgamiento de sumas adicionales, que luego se convirtieron en remunerativas y bonificables, lo cual habría provocado una distorsión en perjuicio de aquellos en categorías superiores del escalafón.

    Explicó que las decisiones sobre la fijación de los sueldos y los rubros que lo integran, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito y conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico.

    Aseveró que no caben mayores dudas de que la decisión del PEN de proveer a la mejora de los salarios más bajos se produce, en términos generales, dentro de un marco de valoración de oportunidad, mérito y conveniencia ajeno a la competencia del Poder Judicial. Ello así, ya que desde antiguo se ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás revestiría a la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público.

    Afirmó que no es función del tribunal, bajo la excusa de utilizar el control de constitucionalidad, diseñar un esquema salarial para el Personal Civil de las FFAA, ya sea Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10997557#204792527#20180425160246404 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Nº 21.177/2012 ordenando al Poder Ejecutivo determinada recomposición de la escala salarial y, menos aún, la implementación de un “monto nivelador”, como pretenden los actores.

    Manifestó que no debe perderse de vista que, si la cuestión de...

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