IZURIETA ROBERTO JESUS c/ EN - M° INTERIOR - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 13.819/2006 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “I., R.J. c/ E.N.

– Mº Interior – PFA y otro s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 556/562, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que el señor R.J.I. interpuso demanda contra el Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina, a efectos de que se declare la nulidad del acto administrativo, emanado de la Junta de Calificaciones nº 1 de la Policía Federal Argentina, que lo declaró prescindible para el servicio efectivo, bajo la invocación de lo determinado en el artículo 323 inciso c) del Decreto nº

    1866/83, por haberse tenido por verificadas “sanciones disciplinarias en la carrera, naturaleza y quantum de las mismas; por hallarse afectado [el aquí actor] a actuaciones administrativas 465-18-000.358-99 en las que se juzga su conducta; fallas en el factor profesional que denotan su no sujeción al régimen general imperante en la institución”. En el mencionado acto se aclaró que se le asignaba dicha calificación con presciencia del resultado final del sumario administrativo que estaba siendo instruído a dicha fecha.

    El actor solicitó también la nulidad de la resolución de fecha 28/11/2005, de la Junta de Calificaciones, que no le hiciera lugar al pedido de reconsideración contra la medida antes descripta. Asimismo, impugnó

    la resolución del Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina, por la cual fue confirmado aquel temperamento.

    Por otra parte, pidió su reincorporación al servicio efectivo y que, previo reescalafonamiento, se lo promoviera al grado de Comisario, C.I., C.M. y/oC. General (según correspondiera a la jerarquía que ostentara el personal de su promoción).

    Finalmente, solicitó se le reconociera una indemnización, por el daño moral que estimó haber padecido a resultas del proceder de su contraria.

    Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10984233#186218086#20170824125123288 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 13.819/2006

  2. Que, el Señor Juez de primera instancia rechazó la demanda entablada en todas sus partes, distribuyendo las costas en el orden causado.

    Para así resolver, en primer término se sostuvo que el estado policial presupone el sometimiento del personal que se halle en el mismo, a las normas que estructuran la institución, de manera especial dentro del esquema de la Administración Pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica.

    Sentado ello, se efectuó una reseña de las vicisitudes del caso bajo análisis, puntualizándose que de las constancias administrativas surgía que la Junta de Calificaciones nº 1, correspondiente al año 2005, había declarado al P.R.J.I.: “prescindible para el servicio efectivo, conforme lo determinado en el artículo 323 inciso c) del Decreto nº 1866/83”, por registrar sanciones disciplinarias en la carrera, atento la naturaleza y quantum de las mismas; y hallarse afectado a las actuaciones administrativas nº 465-18-000.358-99, en las que se juzgaba su conducta. Se invocaron también fallas en el factor profesional del funcionario, circunstancias que se estimó denotaban la falta de sujeción de éste al régimen general imperante en la institución. Tuvo en cuenta que la demandada había asignado dicha calificación con prescindencia del resultado final de la causa administrativa que se le seguía al aquí actor, según surgía de los términos de la resolución impugnada (ver considerando 5º, a fs. 559).

    Con posterioridad a ello, y ante el pedido de reconsideración interpuesto por el actor contra la calificación desfavorable, la Junta Superior de Calificaciones, el 28/11/2005, procedió a analizar nuevamente su situación. En tal sentido, el colegio convocado tuvo en cuenta los antecedentes generales obrantes en el legajo personal, concepto profesional, informes y notas presentadas, todo lo cual condujo e influyó

    en el resultado final que se especificó en una planilla, en la cual se ratificó

    lo actuado por la Junta de Calificaciones nº 1, manteniendo al Sr. I. con la calificación de “prescindible para el servicio efectivo” (ver copia fiel, del Acta sobre pedidos de reconsideración, documento titulado “Plenario”, y planilla anexa, obrantes a fs. 369/371).

    Continuándose con el repaso de los antecedentes, se tuvo en cuenta que en la misma fecha, el J. de la Policía Federal Argentina Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10984233#186218086#20170824125123288 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 13.819/2006 había resuelto aprobar la tarea desarrollada por la Junta de Calificaciones nº 1 del año 2005 y su labor complementaria, confirmando así el temperamento emitido por el órgano calificador (ver copias del documento titulado “Plenario”, y del reporte de la Junta, obrantes a fs. 364/366).

    El 28/04/2006, el J. de la Policía solicitó al Ministerio del Interior que se concediera el retiro obligatorio del Principal –Escalafón Seguridad– R.J.I., bajo el entendimiento de que éste debía quedar incluido bajo los alcances del art. 323 inc. c) del Decreto nº

    1866/83, por la Junta de Calificaciones nº 1 del año 2005.

    Se llegó así al 9 de octubre de 2006, fecha a la cual el Sr.

    Ministro del Interior dispuso el pase a situación de retiro obligatorio del Sr.

    I., en función de lo establecido en el art. 323 inc. c) del Decreto nº

    1866/83. En la respectiva resolución se dejó asentado que el causante registraba, al 10/02/2006, una antigüedad de 22 años, 11 meses y 9 días de servicios simples, y que se encontraban reunidos los requisitos previstos en el art. 92, inc. c), ap. 1º de la Ley nº 21.965, con el haber previsional establecido en el art. 97, inc. a), ap. 2º, según la escala prevista en el art. 100 de dicho cuerpo normativo.

    Por otra parte, se puntualizó que el sumario administrativo 465-18-000.358/99 se había iniciado a raíz de los autos judiciales nº

    88.606/99, caratulados “I., R.J. por falsificación de instrumento público reiterado - dos hechos”, que habían tramitado por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 1. En el marco de dicha causa se le imputaba al aquí actor que, en su carácter de Oficial Inspector de la Comisaría 43º, había asentado falsamente en la declaración testimonial del 31/12/1996, del Cabo Primero C.A., la presencia de dos testigos: J. y T., cuando en realidad se planteaba que dicha situación no había ocurrido. Asimismo, se tuvo en cuenta que el 2/01/1997, al tomarle declaración a un testigo (Lunetta), el Sr. I. también había asentado falsamente la presencia de otra persona (de apellido P.).

    A la postre, el 31/08/2004 el Tribunal Oral en lo Criminal nº 28 de la Capital Federal dispuso sobreseer al Sr. I., con sustento en que la ausencia del testigo P. en la declaración de Lunetta, o la acusada simulación, en el caso de los testigos que figuraban en el acta de la Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10984233#186218086#20170824125123288 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 13.819/2006 declaración de A., no habían implicado perjuicio alguno en los términos del art. 292 del Código Penal.

    En virtud del resultado de la causa penal, el 1º/12/2004, el J. de la Policía Federal Argentina resolvió hacer cesar, a partir de esa fecha, la situación de disponibilidad en la cual se encontraba el agente desde el 30/06/2004, sin perjuicio de la continuidad del sumario.

    Puntualmente, en la resolución nº 243 del 28/02/2006, el Ministro del Interior especificó que, si bien el Tribunal había dispuesto el sobreseimiento del Oficial Izurieta, no había investigado, ni se había expedido, sobre las presuntas infracciones a las obligaciones y deberes impuestos como policía, que como tales se debatían en la actuación disciplinaria. Más aún, el titular de la citada cartera de Estado puso énfasis en que era necesario distinguir entre la culpa “administrativa” y la “penal”, a propósito de lo cual el art. 114 in fine de la Ley nº 21.965 establecía la absoluta independencia entre una y otra, de forma tal que la declaración de inocencia en sede criminal no causaba estado en la instancia administrativa.

    Sentado lo expuesto, se sostuvo que, sin perjuicio de que el sumario administrativo 465-18-000.358/99 no concluyera con una resolución de sobreseimiento o de condena, y que el actor no expresara contundentemente estar ajeno a las faltas que allí se le endilgaban, lo cierto era que la Junta de Calificaciones, al evaluar su desempeño, no sólo había considerado tal presupuesto –de ser imputado en una causa penal–

    sino, además, todos los otros antecedentes reunidos a lo largo de su paso por la institución. Al respecto, se estimó que si bien a lo largo de su desempeño en la Fuerza, el actor había obtenido distintos certificados y diplomas de cursos de capacitación e, incluso, diplomas de honor, al ser calificado por la Junta del año 1999 como “Apto para el ascenso”, ello lo había sido con exhortación a evitar ser pasible de correctivos disciplinarios (fs. 356/359), lo cual –se entendió– implicaba un evidente llamado de atención.

    Por otra parte, se advirtió en la sentencia de grado que el agente no había cuestionado la existencia de faltas, sino que fundó su pretensión en el hecho de que, a su criterio, éstas no resultaban lo suficientemente graves. En tal sentido, y más allá del resultado del sumario administrativo, se sostuvo que la Junta de...

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