Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Junio de 2022, expediente CNT 034391/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 34391/2018

AUTOS: IZQUIERDO, D.M. c/ SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS

LTDA. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la parte actora y las codemandadas Sancor Cooperativas Unidas Limitada, M.J.N.S. y TMT Trade Marketing Technologies SA a tenor de los respectivos memoriales presentados digitalmente en el Sistema Lex 100.

II. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que esgrime Sancor Cooperativas Unidas Limitada quien cuestiona en primer lugar que la judicante de grado hubiera desestimado el despido fundado en el art. 247 de la LCT y, consecuentemente, la condenara a pagar la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT cuando la crisis y situación financiera sufrida por la empresa durante el año 2017 -

de público conocimiento- hacía imposible la continuidad del vínculo.

Sobre el punto cabe señalar que como reiteradamente se ha sostenido, la responsabilidad menguada prevista por el art. 247 de la LCT, en tanto importa una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, es de carácter restrictivo,

ya que la actividad del empresario es fuente de riesgos que él debe soportar.

En tal sentido, es el empleador quien debe demostrar, en forma certera y precisa, que ha adoptado las medidas idóneas para superar las dificultades sobrevinientes, a efectos de configurar la inimputabilidad por falta o disminución de trabajo, por cuanto ésta no puede ser alegada como argumento válido para justificar que se eludan las responsabilidades propias que caen en el ámbito del riesgo empresario.

Así, a fin de evaluar la inimputabilidad requerida por las normas respecto de la situación de crisis, el empleador debe acreditar de manera eficaz que recurrió infructuosamente a otras medidas potencialmente adecuadas, tendientes a superar Fecha de firma: 13/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

la coyuntura desfavorable o bien a corregir o morigerar los negativos efectos de la crisis en la empresa para tornar aplicable la excepción que prevé el art. 247 de la LCT.

En tal orden de saber, y ante la excepcionalidad que importa el supuesto previsto en la norma legal aludida, el empleador debió demostrar en los actuados de manera contundente la legitimidad de la causal invocada, no bastando la sola acreditación del hecho objetivo, sino que se requiere, además y como exigencia insoslayable, la demostración del dato subjetivo (que el hecho le es ajeno e inimputable y que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación), ya que tampoco basta la demostración de una situación genérica de crisis si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el empleador asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que se ha dado en denominar “riesgo propio empresario”.

Ahora bien, analizada la totalidad de los elementos de prueba obrantes en la causa habré de concluir que ninguno de ellos dio cuenta de la situación de crisis empresaria invocada por Sancor Cooperativas Unidas Limitada en el inicio, en tanto ninguna información relativa a ello le fue requerida a la experta contable que efectuó su trabajo mediante oficio ley en la ciudad de Sunchales, sede de la mencionada empresa.

Tampoco se expidieron al respecto los testigos que declararon en la causa (V.,

L., R. y G., de manera que ante la ausencia de elementos demostrativos de los presupuestos fácticos que tornen aplicable en el caso lo dispuesto en el art. 247 de la LCT, corresponde confirmar lo resuelto en grado en cuanto consideró injustificado el despido dispuesto por Sancor Cooperativas Unidas Limitada en los términos de dicha norma e hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

III. Se agravia asimismo Sancor Cooperativas Unidas Limitada de la decisión de la sentenciante de grado que consideró demostrada la existencia de intermediación fraudulenta de TMT Trade Marketing Technologies SA en el vínculo laboral que unió al accionante con su parte en la primera etapa de la vinculación, esto es,

entre el 1/7/2001 y el 1/4/2007, fecha en que I. fue registrado como empleado en relación de dependencia de Sancor Cooperativas Unidas Limitada.

Sostuvo el actor en su libelo inicial que trabajó para Sancor Cooperativas Unidas Limitada desde el 1 de julio de 2001, mediante la intermediación fraudulenta de TMT Trade Marketing Technologies SA, empresa dedicada a la colocación de personal eventual. Refirió que la primera lo requirió para prestar labores propias de la actividad normal y ordinaria de la empresa, como repositor exclusivo de los productos de Sancor en el Supermercado Jumbo del Shopping Unicenter, donde desarrolló sus tareas hasta el 30/3/2007 en que fue efectivizado como dependiente de Sancor Cooperativas Unidas Limitada.

TMT Trade Marketing Technologies SA negó ser una empresa de servicios eventuales y refirió ser una empresa de servicios de trade marketing,

Fecha de firma: 13/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

merchandising pre-venta y marketing. Sostuvo que contrató al actor el 1/7/2001 como repositor, consistiendo sus tareas en la colocación y organización de productos en góndolas, conforme las necesidades del servicio requerido por las empresas clientes y que el vínculo con I. finalizó por renuncia de éste en el mes de marzo de 2007.

Por su parte la codemandada Sancor Cooperativas Unidas Limitada reconoció la prestación del actor desde el 1/4/2007 hasta el 17/4/2018 y sostuvo que el trabajo efectuado por Izquierdo con anterioridad al año 2007 fue efectuado bajo la dependencia de TMT Trade Marketing Technologies SA, constituyendo ambos dos trabajos distintos prestados para empleadores diferentes. Sostuvo que mientras el accionante se desempeñó para TMT no perteneció a la estructura de su empresa ni recibió

órdenes de su personal, siendo aquella empresa quien lo registró, le abonaba los salarios y efectuaba los aportes y contribuciones correspondientes. Manifestó que las tareas prestadas durante uno y otro período fueron distintas, en tanto mientras trabajó para TMT sus tareas eran las de repositor y para Sancor se desempeñó como ejecutivo de cuentas teniendo a su cargo gestionar acuerdos de ventas y realizar la distribución y organización de tareas de los preventistas por puntos de venta y zonas.

A fin de acreditar sus respectivas posturas, el actor ofreció los testimonios de H.S.V. (fs. 204/205), G.A.L. (fs.

206/207), J.D.R. (fs. 289/291) y P.E.A.G. (fs. 292/293).

V., que dijo haber comenzado a trabajar en Sancor en agosto de 2006, manifestó que conoció al actor en dicha fecha como repositor y sostuvo que luego de un tiempo de formación, más o menos en el año 2007, pasó a ser como supervisor o vendedor. Manifestó que el actor trabajaba como repositor en el Jumbo Unicenter (reponía yogures, leches, dulce de leche, leches Sancor bebé, leches bebé J., postres, leche en polvo Sancor y leche Santa Brígida), lo que supo porque muchas veces le tocaba cubrir ese lugar, y sostuvo que en esa época Izquierdo trabajaba para TMT, empresa que había sido contratada por Sancor para los trabajos de reposición. Manifestó el dicente que TMT les decía a los repositores “vos vas a entrar a trabajar para reponer productos de Sancor”.

Explicó que cuando el actor comenzó a realizar tareas de supervisor trabajaba para Sancor,

circunstancia de la que dio cuenta porque según señaló, cuando uno tenía un ascenso automáticamente quedaba contratado por Sancor y ahí era como estar fuera del convenio sindical. Manifestó el testigo que como repositor, el actor tenía un buzo blanco con logo de TMT y Sancor, gorrita blanca, pantalón blanco, zapatos de seguridad, faja y chaleco identificatorio de repositor (podía ser rojo o azul dependiendo de la boca donde estaban) y campera, que lo sabe porque así se vestían los repositores. Que el área de marketing de Sancor les proveía el material de POP (cartones para realzar lo que son las exhibiciones y hacerlo más llamativo), para potenciar las ventas, lo que dijo saber porque iba el ejecutivo,

y en las reuniones el dicente se iba con una bolsa con material POP para ponerlo en la Fecha de firma: 13/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

góndola, eso a su vez el dicente sacaba foto y se lo enviaba a su supervisor que era el actor del mismo modo antes indicado.

Por su parte L. también dijo conocer al actor por haber sido repositor de Sancor desde el 2001 hasta el 2018. Sostuvo que al principio el accionante trabajaba para TMT reponiendo productos de Sancor y más o menos en el año 2007 lo llamaron para capacitarlo como vendedor y pasó a ser su jefe. Refirió que en las reuniones se comentaba que habían elegido gente para ser asignada como vendedores y uno de ellos era el actor: manifestó que I. lo fue a visitar a una boca y ya allí trabajaba para Sancor, aunque se dedicaba más a lo que era J.. Dijo no recordar muy bien pero señaló que los repositores, incluido el actor, estaban en TMT pero cobrando por Sancor,

que en el...

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