Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Diciembre de 2015, expediente CNT 049995/2010/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2015 |
Emisor | SALA V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 49995/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48368 CAUSA Nº 49.995/2010 -SALA
VII- JUZGADO Nº 6 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “IZÓN RICARDO SALOMON Y OTRO C/ FIDEICOMISO CENTRAL TERMOELECTRICA TIMBUES S.A. Y OTROS s/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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La sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta, viene apelada por la parte actora (fs. 723/735), por el coaccionado “Banco de Inversión y Comercio Exterior –
Fiduciario del Fideicomiso Central Termoeléctrica Timbues” (fs. 713/715) y por PROVINCIA ART s.a. (fs. 720).
El accionante critica, en lo esencial y en lo que aquí interesa, la valoración que la Juez a quo efectúa de las pruebas aportadas en la causa y disiente con las conclusiones a las que ha arribado, pues entiende que éstas no tienen apoyo fáctico en las constancias de autos.
El codemandado “Banco de Inversión y Comercio Exterior –Fiduciario del Fideicomiso Central Termoeléctrica Timbues” cuestiona la imposición de costas, y apela por considerar elevados, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos médico y contador. (fs. 713/715).
Provincia ART S.A., se agravia a su turno, por el modo en que se resolvieron los gastos causídicos y cuestiona los estipendios de la representación letrada del accionante y al perito médico, por estimarlos elevados.
El perito contador apela a fs. 718, los emolumentos regulados a su favor, por considerarlos exiguos.
Corrido el pertinente traslado de los agravios, la parte actora procedió a contestarlos mediante la pieza agregada a fs. 722 y vta.
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En primer lugar cabe señalar que, atento la vía elegida (derecho civil) como fundamento de la pretensión, incumbía al accionante acreditar el daño sufrido y que el mismo tuvo origen en el contacto con el vehículo que conducía individualizado en la demanda, cuya guarda o propiedad corresponde a su empleador, demandado en autos (art. 377 CPCCN).
Parto de tal premisa, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en reiteradas oportunidades, con criterio que comparto íntegramente, que no habiéndose desconocido la participación de una cosa de propiedad del demandado en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre este hecho y las lesiones sufridas, para que opere la responsabilidad derivada de la disposición citada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa productora del daño, quedando a cargo del demandado, como dueño o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (cfr. S.D. del 15/4/86 in re “S., C.A. c/MonibeS.A.”; y S.D. del 28/4/92 “M.R.H. c/Empresa Rojas S.A.”, entre otras).
Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 49995/2010 En tal orden de ideas, advierto que en la causa se encuentra acreditado que el actor padece una incapacidad física derivada de las secuelas por la fractura de platillo tibial con incongruencia articular y la fractura de calcáneo con artrosis subatragalina sufridas en el siniestro de autos (ver pericia de fs. 533/538) y la afección psicológica (Reacción Vivencial anormal neurótica, grado dos, con síntomas depresivos) provocada por aquel infortunio (pericia fs.570/572), que le generan una minusvalía total del 57,50% T.O., vinculadas causalmente con el accidente denunciado en la especie.
Dichos informes, se encuentran suficientemente fundados en estudios complementarios y principios científicos de rigor que los avalan, se apoyan en consideraciones médico legales y análisis clínico y semiológico realizado al peritado, por lo que les otorgo pleno valor convictivo y por ende tengo por acreditado que el accionante padece una incapacidad del 57,50% de la t.o., careciendo de trascendencia las impugnaciones que fueron formuladas a fs. 574/576, en tanto éstas carecen de envergadura suasoria para conmover la experticia (arts. 385 y 477 CPCC y 93 L.O.).
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En cuanto a la relación de causalidad entre el daño comprobado y el evento al cual el mismo fue atribuido, cabe precisar que respecto de algunas cosas puede sostenerse que son peligrosas, pero de ninguna puede afirmarse que no lo sean en absoluto, porque siendo ésta una calidad accidental de ellas, aún lo estático puede tornarse peligroso en razón de las circunstancias (B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág.359 y ss.).
De tal modo, no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado, bastándole establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, pues ella demuestra también el riesgo de la cosa, el cual se establece por el daño ocurrido por la sola intervención de una cosa sin que medie autoría humana (cfr. L., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, T. IV-A. pág. 627 y siguientes), Me detengo en este punto a señalar que la cosa a la que se refiere el art. 1113 del Código Civil, no es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad la que genere vicio o riesgo (esta Sala in re “M., Graciela Beatriz c.
Lucofi S.A. y otro s/ Despido”, S.D. 39.000 del 14.2.06; “R.C.D. y otro c.
C.T.D. S.R.L. s/ Accidente – Acción Civil”, sent. N.. 40.864 del 29/10/08, oportunidad en la que se señaló como actividad riesgosa el automóvil –camión- en funcionamiento).
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, tengo para mí que el automotor –
camioneta- que conducía el accionante al momento del infortunio, es susceptible de ser calificado como “cosa riesgosa” y capaz de generar responsabilidad en los términos de la acción intentada.
En tal sentido, destaco que es evidente que el automóvil en funcionamiento presenta el carácter de elemento potencialmente riesgoso, ya que tiene por finalidad desplazarse de Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 49995/2010 un lugar a otro generando constantes posibilidades de riesgos, difíciles de evitar y no siempre posibilita tener el total dominio de quien lo conduce (ver esta S. in re “Guiral, A.M. c.L.E.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”, sent. 38.450 del 27/04/05).
Ahora bien, la accionada invoca como causal de exoneración la culpa de la víctima, pero lo cierto es que no explican en forma precisa y en el contexto efectivo de los hechos de la causa, el concepto de culpa eficiente y de nexo causal adecuado para eximirse de responsabilidad, por lo que la línea argumental que sostienen las accionadas resulta cuando menos imprecisa, más allá que no tiene sustento fáctico en la causa.
En este...
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