Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 040422/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 40.422/2011: AUTOS “I.L.S. C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO. 8 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, considero acreditados los incumplimientos invocados por la actora para considerarse despedida y, por consiguiente, condenó a su empleadora y a su antecesora al pago de las indemnizaciones y diferencias salariales reclamadas, se alzan Atento Argentina S.A. y la actora a mérito de los memoriales obrantes, respectivamente, a fs. 460/466 y 467/460, respondidos a fs. 472/477 y 478/480.

Razones de orden metodológico, en tanto su recurso cuestiona lo medular de la decisión, cual es la justificación del despido indirecto dispuesto por la trabajadora, aconsejan comenzar el tratamiento de las pretensiones recursivas por la formulada por la co-demandada “Atento”, la cual, en aspecto que curiosamente no ha sido cuestionado y, por consiguiente, no ha de merecer consideración en razón de lo dispuesto en los arts.271 y 277 del CPCCN, ha sido condenada en los términos de los arts.

225, 228 y concs. de la LCT y a la luz de la doctrina del Plenario “Baglieri”, pese a que a la fecha de la extinción del vínculo había transferido el establecimiento y no era empleadora de la demandante.

Ello así, y en cuanto a lo central de su queja, la recurrente señala, con un matiz ciertamente dogmático y sin mayor rigor conceptual, que la sentencia ha considerado a la actora incorrectamente encuadrada como administrativa sin exponer ninguna fundamentación suficiente, violando las normas del convenio colectivo, y, siempre según su interpretación, soslayando que de los testimonios aportados a la causa surgiría que aquella no realizaba tareas de ventas.

No obstante, la mera lectura de las declaraciones de Malbina (fs.301) y G. (fs.309) permite observar que, tal como se señala en la sentencia de grado, la demandante realizaba no sólo tareas de orden “administrativo” como las que se describen en el recurso, sino también la venta de equipos y servicios, por lo cual es claro que las referidas declaraciones, no cuestionadas ni desvirtuadas por ninguna otra prueba que señale algo diferente, no dicen lo que parcial e interesadamente la recurrente pretende hacerles decir, y confirman que, tal como se decidiera en la anterior instancia, la actividad de los operadores que, como la actora, “atendían consultas y reclamos de clientes”, también incluía en forma habitual la venta de equipos de telefonía celular y los planes para su utilización.

Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20189869#242961954#20190829194747946 Poder Judicial de la Nación En tal contexto fáctico, y en la medida en que la demandada no cuestiona la línea argumental expuesta en la sentencia en orden a que, verificado que el empleado ha sido ocupado en tareas encuadrables en más de una categoría laboral, el art.16 del CCT 130/75, cuya aplicación no ha sido objeto de discusión, obliga a abonar el sueldo de conformidad con la mejor remunerada, este aspecto del recurso ha de ser desestimado y, por consiguiente, ha de tenerse por justificadas las diferencias salariales reclamadas en razón de la incorrecta categorización, como así también el despido decidido, en tanto la negativa a reconocer dicha circunstancia configuró injuria de gravedad suficiente como para no consentir la prosecución del vínculo.

En lo que refiere a la jornada de trabajo, llega firme a esta instancia, por no haber sido objeto de cuestionamiento, que la actora cumplió

una jornada de 36 horas semanales, la cual ha sido considerada por la Sra.

Juez de Grado como superior a las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad y, por consiguiente, habilitante de la percepción de la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa en los términos dispuestos por el art. 92 ter inc.1ro de la LCT.

La pretensión expuesta en los agravios, relativa a que no se trataría de una jornada...

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