Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Febrero de 2022, expediente FLP 014247/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 22 de febrero de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 14247/2020

caratulado “IZA, L.P. c/ AFIP s/ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de la esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, el día 26 de mayo 2020 se presentó la Sra. L.P.I., DNI 11.812.401, por intermedio de su letrado apoderado, e inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 80 y 81 de la ley 20.628

    normas complementarias y reglamentarias- y, como consecuencia,

    se ordene a la demandada se abstenga de cobrar y/o descontar las sumas retenidas de su haber jubilatorio en concepto de impuesto a las ganancias.

    A los fines de fundar su petición, adjuntó copia en soporte digital de las planillas de liquidación de haberes mensuales por el periodo 01/2020-05/2020 emitidas por el IPS,

    y una serie de estudios médicos que acreditarían su condición de vulnerabilidad conforme el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente “G., M.I. c/ AFIP”, precedente jurisprudencial que considera aplicable al caso bajo examen.

    Señaló que la demandada al gravar las jubilaciones y las pensiones, afecta gravemente derechos y garantías Fecha de firma: 22/02/2022

    constitucionales consagradas Alta en sistema: 23/02/2022 en los arts. 14 bis, 16, 17 y 28

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    de la Constitución Constitucional. Agregó que, del citado fallo de la CSJN “G.” surge que la vejez es el elemento determinante para declarar la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias respecto de su haber jubilatorio.

    Explicó que posee 64 años y que se encuentra jubilada a través del Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires y que, por su cuadro médico-clínico, es controlada mensualmente por padecer de colesterol,

    hipotiroidismo, nódulos en la glándula tiroidea y nódulo mamario. Aclaró al respecto, que se encuentra bajo tratamiento con medicación para el colesterol y para controlar el hipotiroidismo.

    Relató que, la demandada realiza una deducción gravosa de su haber jubilatorio en concepto de impuesto a las ganancias la cual, en el mes de mayo 2020, ascendió a la suma de $

    8.989,11, añadiendo que, durante el periodo 01/2020-05/2020 se le ha retenido la suma total de $ 40.649,20.

    Indicó que el haber previsional no puede ser considerado un incremento patrimonial por actividad lucrativa y que, de entenderse ello así, se estaría vulnerando los principios de integralidad, proporcionalidad y razonabilidad.

    Básicamente, señaló que las retenciones efectuadas por la AFIP sobre el monto de su jubilación le genera un perjuicio económico que afecta su situación de vulnerabilidad en razón de su edad y sustentó su pedido en la afectación de los principios constitucionales de derecho a la igualdad, a la seguridad social, a la capacidad contributiva y a la proporcionalidad.

    Finalmente, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la acción y se ordene el cese Fecha de firma: 22/02/2022

    Alta en sistema: 23/02/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    inmediato de las retenciones del impuesto a las ganancias practicadas sobre su haber jubilatorio.

  2. Se corrió vista al señor F.F. quien dictaminó que el juez de primera instancia resultaba competente para atender en las presentes actuaciones.

  3. El juez de grado le imprimió al expediente el trámite del proceso sumarísimo (art. 498 y cdtes. del CPCCN) y se corrió traslado a la demandada a los fines de contestar la demanda.

  4. Corrido el pertinente traslado, se presentó el Dr.

    G.E.P., en su carácter de letrado apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quien contestó la demanda y negó todos y cada uno de los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio que no sean expresamente reconocidos por su parte.

    Básicamente explicó que la actora “no ha acreditado la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna, ni en tal caso que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos”.

    Asimismo, expresó que, tal como surge de las constancias digitales, la actora cuenta con cobertura de obra social. Al respecto, indicó que si bien la actora acompañó estudios médicos, no acreditó ni demostró cuál es la situación de salud que se desprende de aquéllos. Por ello, consideró que resulta imposible considerar que la actora se encuentre actualmente en Fecha de firma: 22/02/2022

    una “situación de vulnerabilidad”

    Alta en sistema: 23/02/2022 como la tenida en cuenta Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    en el precedente “G.” a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad pretendida. Insistió, en que no hay certificado médico que indique disvalor alguno en la situación de salud de la actora. Sumado a ello, señaló que la edad de la actora resulta ser muy lejana a la edad de la Sra. G. tenida en cuenta en el precedente invocado.

    Por otro lado, manifestó que no consta en el caso un porcentaje de influencia de la retención del impuesto por sobre el haber jubilatorio lo suficientemente significativo,

    en los términos del precedente “G.” y a los fines de la configuración de la situación de vulnerabilidad.

    Concluyó que en autos no surge ni se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que invoca la actora sean confiscatorias o irrazonables en función de las variables de vulnerabilidad mencionadas, ni que ellas le impidan cubrir su manutención de manera adecuada. A su vez,

    las alegaciones planteadas han sido meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes en la causa.

    Efectuó una reseña del plexo normativo involucrado destacando que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, y una óptima aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria atento a las deducciones reseñadas.

    Apuntó que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo Fecha de firma: 22/02/2022

    cuestionado de allí que la Alta en sistema: 23/02/2022 demandante, al esgrimir que su Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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