Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 066093/2017/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de diciembre dos mil veintidós,
reunidos de los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Iwaniuch,
M.E.c.B., R.Y. s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 66093/2017, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
-
Que contra la sentencia de grado que rechazó la pretensión promovida por M.E.I. contra B., R.Y. y su aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” y le impuso las costas del juicio, se alza el accionante, con sustento en los argumentos esgrimidos el 03 de octubre de 2022, los que fueron contestados el 21 de octubre de 2022.
-
El hecho que dio motivo a este proceso sucedió, de acuerdo al relato efectuado en el escrito introductorio, el día 07 de octubre de 2015 aproximadamente a las 12:30 hs. del mediodía, circulaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha, YBR 250 -Dominio 639
DVG-, por la calle Nueva York (localidad de Temperley) en sentido contrario a Av. P. (ex Pasco). Afirmó que, al arribar a la intersección con la calle “El Cardenal” él se hallaba más avanzado en el cruce cuando resulta embestido violentamente por un minibús de tipo escolar color naranja, marca Mercedes Benz -Dominio SHM-771
conducido por el Sr. M., J.E., según afirma circulaba de manera imprudente y a excesiva velocidad. Según expresó allí, el conductor del minibús, circulaba por una arteria que se hallaba en obra de ampliación por lo que el tránsito en ese momento Fecha de firma: 02/12/2022
Alta en sistema: 05/12/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
se encontraba restringido. Menciona, que antes la calle El C. culminaba al chocar con la calle Nueva York, lo que al hallarse en obra exigía suma precaución en la conducción.
También indicó que la responsabilidad, que le pesa al conductor del rodado marca M.B., es mayor por tratarse de un vehículo afectado al servicio de transporte escolar.
Finalmente, sostuvo que la detención del automotor embistente era inevitable, y ello no fue respetado por su conductor. Refiere que aquél a excesiva velocidad continuó con su marcha, lo cual derivó en el siniestro que aquí se reclama.
A su turno, el Dr. Franco Ortolano se presentó como apoderado de Liderar Compañía General de Seguros S.A. contestando la citación en garantía. Solicitó el rechazo de la pretensión con imposición de costas a la contraria. Reconoció que a la fecha del siniestro tenía emitida la póliza vigente N° 009535537. Admitió la producción del hecho que dio origen a estas actuaciones, pero manifestó que el lugar del hecho no fue en las intersecciones indicadas por el actor.
Manifestó que al arribar a la intersección con la calle N.Y. el demandado luego de comprobar que no venía ningún automóvil que le impidiera el cruce, con prioridad de paso, procedió a efectuarlo para continuar su trayecto por la calle por la que circulaba. En esas circunstancias, y estando ya avanzado en el cruce, una motocicleta,
que venía por la calle N.Y., cruzó la bocacalle con exceso de velocidad, embistiéndolo. De esta manera, negó la responsabilidad que se le imputa, la que como mencioné anteriormente atribuyó al conductor de la motocicleta. Adujo que, las manifestaciones vertidas surgen de la denuncia del siniestro que acompañó como prueba.
La demandada adhirió a la contestación efectuada por la citada en garantía.
Fecha de firma: 02/12/2022
Alta en sistema: 05/12/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
-
La magistrada de grado comenzó por señalar que ambas partes reconocieron la existencia del siniestro, pese a que diferían en cuanto al lugar de ocurrencia.
Encuadró jurídicamente el caso en el artículo 1769 del Código Civil y Comercial que deriva estos supuestos a la aplicación de los artículos referidos a la responsabilidad por los daños causados por la intervención de cosas, debiendo analizarse el entuerto a partir del factor de atribución objetivo. Además, mencionó que no altera la aplicación de la referida doctrina la diferencia de masa entre los rodados. En ese marco de consideración puso de relieve el deber que recae sobre los litigantes conforme lo establecido en el artículo 377 del ritual.
Luego, a los fines de establecer el lugar en el que se produjo el siniestro descartó el testimonio ofrecido por el Sr. R. en el entendimiento de que su declaración resultó inconsistente. Destacó
como relevante lo dictaminado por el perito ingeniero que si bien ofreció dos alternativas posibles del lugar de ocurrencia (A y B) tomó
como cierta la alternativa B) en razón de que -a su entender- se condice con la aclaración efectuada por el actor en su demanda. La coincidencia entre el escrito del actor y la explicación brindada por el perito, se basa en que la intersección al momento en el que se produjo el siniestro se hallaba en obras.
A partir de ello, estableció que la intersección en la que tuvo lugar el siniestro fue en las calles Nueva York y Mirasol. De esta manera, quien contaba con prioridad de paso, por circular por la derecha, era el conductor del minibús.
Concluyó que el actor no pudo probar que se hallaba más adelantado en el cruce para desvirtuar la preferencia de circulación con la que contaba el demandado.
En ese contexto normativo analizó la prueba colectada.
Concluyó que de acuerdo al principio de causalidad adecuada, la Fecha de firma: 02/12/2022
Alta en sistema: 05/12/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
interrupción del nexo causal se encuentra dada por el hecho de la víctima y en virtud de ello rechazó la demanda de que se trata.
-
El actor -no conforme con dicha decisión- pretende que se revoque lo decidido. Sus agravios se centran en dos puntos medulares que a continuación se detallan. 1) La desestimación de la declaración testimonial, y 2) La incorrecta valoración de la prueba ingeniera.
Adelanto, que pese al despliegue dialéctico efectuado por el apelante y sus argumentos esbozados, lo cierto es que ninguno de ellos logra conmover la decisión adoptada en primera instancia.
-
Comparto con la jueza de grado que el caso debe juzgarse de conformidad con lo establecido por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial que establece que cuando se trata de daños causado por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, es decir, de acuerdo a lo previsto por los artículos 1757 y 1758 de ese cuerpo normativo. Estas normas reafirman la aplicación del factor de atribución objetivo en estos supuestos, tal como sucedía durante la vigencia de la anterior normativa de fondo, a partir de la reforma introducida al artículo 1113 mediante la sanción de la ley 17.711.
Sin embargo, me permito efectuar la siguiente salvedad. No caben dudas que el contacto entre los vehículos ha sido reconocido,
pero no menos cierto es que en el presente caso ello no es suficiente para atribuir responsabilidad que se pretende. Y ello es así en tanto ante la discrepancia que existe entre las partes respecto al lugar que se produjo el siniestro, incumbía al actor la prueba de los hechos que sirvieron de base para la acción en virtud de lo dispuesto por el art.
377 del Cód. Procesal, lo que resulta insoslayable a los efectos que pueda comenzar a funcionar el andamiaje que erige la responsabilidad objetiva impuesta por la normativa antes aludida.
Así lo expuse al decidir en un caso similar “N., C.P. y otro c.M.. J.A. y otro s/ daños y perjuicios”.
Fecha de firma: 02/12/2022
Alta en sistema: 05/12/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba