Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2012, expediente C 111818

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro revoco la sentencia recaída en la instancia de origen (v. fs. 559/568vta.) y, exclusivamente en lo que aquí interesa destacar, hizo lugar a la demanda de resolución contractual iniciada por J.T.I. y M.Á.G. contra I.E.B. y fijó en favor de los actores la suma de U$S 15.000 en concepto de cláusula penal, cantidad oportunamente abonada por la demandada al momento de contratar, como pago a cuenta del total de la operación convenida y posteriormente frustrada (fs. 616/625).

Contra dicha forma de resolver se alza la accionada, con patrocinio letrado, a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 627/630vta.

El primero de ellos, único que motiva mi intervención en mérito a lo establecido por el art. 297 del C.P.C., está fundado en el quebranto del art. 171 de la Constitución provincial. Sin dejar de señalar a la promiscuidad argumental de ambos remedios extraordinarios incoados como una nota que “per se” afeblece la idoneidad de la crítica que a su través pretende desarrollar la impugnante, a punto tal que, como lo ha señalado V.E. en reiteradas ocasiones, pueda llegar a tornarla inadmisible, es lo cierto que la recurrente aduce que el fallo en crisis “no ha sido fundado en el texto de la ley civil ni tuvo en consideración las circunstancias probadas de la causa y no se pronunció sobre temas específicamente planteados en autos” (fs. 628). Y renglones abajo agrega que concretamente el pronunciamiento nada dijo sobre “el comportamiento procesal de la parte actora quien mantuvo sin instar el avance del proceso durante más de cinco años” (fs. 628vta.), ni se expidió acerca de los agravios vertidos tanto al momento de fundar la apelación como en oportunidad de contestar el traslado de la queja ordinaria de su contraria.

Por ello, entiende la impugnante que media en elsub liteuna violación de la garantía constitucional de su defensa en juicio y del debido proceso, a la vez que una lesión a su derecho a tener acceso a una vivienda digna, también reconocido a nivel supralegal.

El remedio incoado no puede ser favorablemente acogido.

En efecto, la Alzada procedió a dictar sentencia ordenando la misma en diferentes capítulos principales. Se refirió así, en primer término, al asunto juzgado oportunidad en la que referencia los antecedentes del negocio jurídico que las partes contendientes se comprometieron a celebrar, consistente en la compra-venta de un inmueble ubicado en Beccar...

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