Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 044758/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 44758/2017/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor J.I.P.C., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 44758/2017/CA1, caratulados:

44758/2017/CA1,

IVARS, G.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19/05/21,

contra la resolución de fecha 17/05/21, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 17/05/21, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS el 19/05/21, el cual es oportunamente concedido.

2) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.

Refiere que el pronunciamiento afecta gravemente el principio de congruencia al resolver temas que no han sido planteados por las partes, tales como la aplicación de la ley 24.016 en cuanto al cálculo y movilidad establecido para los docentes nacionales, pero sin la eliminación del suplemento docente de la Res. SSS

14/09; y la exención del impuesto a las ganancias a las retroactividades que pudieren corresponder.

En cuanto a lo primero, señala que sin ningún tipo de precedentes ni sustento legal, ordena sin más, se le pague al actor doble movilidad; refiere que el suplemento docente fue creado para equiparar, el haber del beneficiario que no era comprendido en la ley 24.016, al docente en actividad; en consecuencia lo que corresponde resolver es si se aplica la ley 24.016 o la movilidad creada por el decreto mencionado, pero nunca mantener los dos tópicos mencionados, por volver insostenible el sistema de reparto además de un enriquecimiento sin causa.

Ilustra sus dichos con detalle de lo que percibe la actora por tal Resolución: $ 32.124 80 por el periodo 7/21, esto es casi la mitad de su haber que es de $ 88.409,71.

En cuanto a la no retención del impuesto a las ganancias, argumenta que al no ser objeto de la Litis, su parte no tuvo la oportunidad de defensa ni la posibilidad de citar como tercero a la AFIP, atento su carácter de mero agente de retención (ley 20.628 y RG AFIP Nº 4139).

Fecha de firma: 24/11/2021

Alta en sistema: 26/11/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Concluye que de los art. 1 y art. 78 inc. c) de la ley 20.628 deriva que los haberes previsionales están sujetos al pago del impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están, los retroactivos generados por reajustes de dichos haberes.

Refiere asimismo que su parte, por expreso imperativo de la Resolución General Nº 4139 del 29/03/96, fue instituida como agente de retención con relación a los importes resultantes de las liquidaciones de sentencias judiciales por reajustes de haberes.

En este punto destaca que dicho carácter reconoce una excepción:

cuando los retroactivos deben pagarse mediante la entrega de bonos consolidación de Deuda Previsional, lo cual no implica exención al pago del tributo sino de una excepción de su parte a su retención.

Finalmente se agravia de la imposición de costas a su parte.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta solicitando su rechazo. Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo.

4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de dilucidar si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de la causa surge que la actora trabajo como maestra de grado y obtuvo su beneficio de jubilación con alta 9/15, bajo el amparo de la ley Nº

24.241 y decreto 137/05.

Posteriormente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada el 11/10/17. Consecuentemente, se presenta el 03/11/17 ante el Juzgado Federal de Mendoza interponiendo demanda, la cual tiene acogida favorable el 17/05/21.

Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.

5) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido, estimo que el mismo debe ser acogido parcialmente, por los argumentos que a continuación se expondrán.

  1. En cuanto a la queja por lo dispuesto en el resolutivo 1º) último párrafo que tras hacer lugar a la demanda, dispone: “ … con la salvedad dispuesta en cuanto a que corresponde dejar sentado que el otorgamiento de la movilidad de la ley 24.016, no conlleva la eliminación de la movilidad prevista por la Res. SSS 14/09 .”

    Se...

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