Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente C 123025

PresidentePettigiani-Genoud-Kogan-Torres-Soria
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.025, "I., Y.P. contra I., C.A.. División de condominio", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores P., G., K., T., S..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora mediante escrito electrónico de fecha 14 de agosto de 2018, concedido libremente a fs. 406 (v. fs. 417/418).

Se dedujo, por la citada letrada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico del día 13 de noviembre de 2018, cuya copia impresa luce a fs. 430/434).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En las presentes actuaciones la señora Y.P.I. -mediante sus apoderadas- promovió demanda de división de condominio y fijación de canon locativo contra el señor C.A.I. con relación al inmueble identificado como Circunscripción VI, Sección BB, Manzana 71, Parcela 5, Matrícula 115.944, Partida 055-313930 de la ciudad de La Plata (v. fs. 28/31).

    Corrido el traslado de ley se presentó el apoderado del accionado, contestó la demanda incoada y solicitó la citación -en condición de tercero- de quien denuncia como compradora del mentado inmueble, la señora M.G.B. (v. fs. 97/100).

    Receptado dicho pedido, compareció la tercera señalada y contestó el traslado conferido (v. fs. 103 y 137/138 vta.).

    Abierto el juicio a prueba y producida esta, se dictó sentencia rechazando la demanda articulada, con costas (v. fs. 392/397 vta. y Sistema Augusta: trámite "Sentencia definitiva" del día 30 de julio de 2018).

    Este pronunciamiento fue apelado por la apoderada de la perdidosa (v. escrito electrónico del día 14 de agosto de 2018), recurso que resultó concedido libremente a fs. 406 (trámite "Despacho simple" del día 29 de agosto de 2018).

    Acto seguido, la mencionada letrada presentó un nuevo escrito electrónico -de fecha 6 de septiembre de 2018- titulado "Expresan Agravios" que motivó la providencia de fs. 408, en la cual el señor juez de origen señaló que, habiendo sido el recurso de la parte actora concedido libremente, no correspondía fundarlo en esa instancia. Citó como fundamento el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial y ordenó la elevación de las actuaciones al Tribunal de Alzada en la forma de estilo (v. Sistema Augusta: "Escritos varios" del día 6 de septiembre de 2018 y providencia "Despacho simple" del día 14 de septiembre de 2018).

    Recibidos los autos por la Cámara, su señor presidente -a fs. 409- hizo saber la intervención de la Sala II y, en lo que interesa destacar, intimó a la parte actora, representada por la doctora L.G.B., a expresar agravios dentro del plazo de cinco días, con cita de los arts. 254 y 320 del Código de rito (v. Sistema Augusta: trámite: "Radicación - Exp. Agrav." del día 1 de octubre de 2018 y cédula electrónica del día 5 de octubre de 2018).

    Transcurrido el plazo fijado, la Sala designada advirtió que la accionante no había expresado agravios y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 261 del Código mencionado, declaró desierta la vía deducida (v. fs. 417/418 y Sistema Augusta: trámite "Sentencia intermedia" del día 23 de octubre de 2018).

    Frente a ello, la citada letrada interpuso recurso de revocatoria cuestionando que no se hubiese tenido en cuenta el memorial presentado electrónicamente ante el Juzgado de Primera Instancia, postura que entendió como un exceso ritual, por tratarse de un error excusable (v. fs. 423/424 y trámite "Recurso de revocatoria - Interpone" del día 6 de noviembre de 2018).

    Dicho remedio fue desestimado por el Tribunal de Alzada a fs. 425/427 con sustento en que, a tenor de lo dispuesto por los arts. 124, 254 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial, los escritos deben ser presentados en el ámbito pertinente, bajo apercibimiento de considerarlos inválidos.

    Así, señaló la Cámara que el señor juez de grado, frente a la presentación electrónica del día 6 de septiembre de 2018, resolvió que "...no corresponde fundar el mismo en esta instancia (art. 254 del CPCC)". A su vez, que la actora guardó silencio frente a la intimación a expresar agravios de fs. 409. De allí que, con cita de precedentes de esta Corte que entendió atinentes, rechazó el planteo intentado (causas C. 57.855, "C., sent. de 29-IV-1997; C. 107.502, "R., sent. de 18-IV-2012; entre otros que enumeró; v. Sistema Augusta: trámite "Sentencia interlocutoria intermedia" del día 6 de noviembre de 2018).

  2. Por otro lado, contra el mentado pronunciamiento que declaró la deserción del recurso apelatorio, la letrada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 242 y 254 -y su doctrina- del Código Procesal Civil y Comercial, así como la vulneración de los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17, 18 y 19 de la C.itución nacional. Alega, además, arbitrariedad y absurdo en la aplicación del derecho vigente y la existencia de cuestión federal (v. fs. 430 vta. y 432/433 vta. y Sistema Augusta: trámite "Recurso extraordinario - Interpone" del día 13 de noviembre de 2018).

    Despliega sus argumentos señalando que la sentencia objetada aplicó absurdamente los arts. 242 y 254 del Código de rito al omitir valorar la fundamentación del recurso de apelación que su parte presentó. Así, explica que, si bien el remedio fue fundado ante el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que los agravios fueron agregados a la causa y cumplieron su cometido (v. fs. 431 y vta.).

    En ese sentido, pone de relieve que su parte no cumplió de manera extemporánea con la fundamentación, sino que lo hizo con antelación. De allí que entiende que la sentencia de grado no entró en la esfera de los derechos adquiridos de la parte contraria, en tanto la actora apeló y fundó dicho recurso (v. fs. 421 vta.).

    Denuncia que la accionante no debió ser castigada por el error material respecto del lugar de presentación -pues se aplicó un mero formalismo que concluyó en la deserción del remedio, perdiéndose así la posibilidad de revisión del fallo de grado-. Ello conlleva, afirma, una vulneración del derecho a la vivienda de la actora y cercena el derecho de defensa en juicio y la chance de obtener el doble conforme respecto de la sentencia dictada en autos (v. fs. 431, 432 vta. y 433).

    Argumenta, también, que el Tribunal de Alzada intimó a expresar agravios a pesar de que la actora ya había presentado el escrito electrónico de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR