Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 31 de Octubre de 2014, expediente CNT 042173/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 103903 EXPEDIENTE NRO.: 42173/2010 AUTOS: IVANOFF, ANGEL EDUARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31-10-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la reparación reclamada en autos en los términos de la ley 24.557.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 238/244). A su vez, la parte demandada apela los honorarios regulados en autos por considerarlos elevados (fs. 232); en tanto la representación y patrocinio letrado de la parte demandada cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 232).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto el a quo la condenó

al pago del resarcimiento en los términos de la ley 24.557, considerando sólo la incapacidad psicológica, sin incluir “la incapacidad por las secuelas cicatrizales atento que el reclamo a su decir quedó enmarcado en el régimen de la LRT” (ver fs. 239 in fine). Cuestiona el monto diferido a condena por considerarlo exiguo y solicita la aplicación de los beneficios que otorga la ley 26.773.

Con relación al agravio referido a la falta de consideración de las “secuelas cicatrizales” dentro de la reparación diferida a condena, cabe memorar que el a quo señaló

que “Toda vez que el reclamo de autos quedó enmarcado, precisamente, en el régimen de la LRT, corresponde aplicar al caso la Tabla de I.L. fijada en el marco del Decreto 659/96 –cuya validez constitucional no fuera cuestionada por la parte actora-, descartándose, entonces, la referida incapacidad sugerida por la facultativa, sin que aquí, principalmente, pueda concluirse en que esa cicatriz haya redundado en incapacidad laborativa alguna susceptible de un eventual resarcimiento. Dadas las características propias de la cicatriz informada por la perito médica, en lo que hace a su extensión y ubicación, tampoco considero que esa cicatriz tenga entidad suficiente para configurar un daño estético cierto en el actor (con 62 años de edad al momento del Fecha de firma: 31/10/2014 siniestro) susceptible de Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara resarcimiento…”; y, lo cierto es que el recurrente no cuestionó los Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA fundamentos centrales reseñados referidos a la ausencia de toda incidencia incapacitante de la cicatriz, y a la falta de entidad de ésta para “configurar un daño estético” que justifique un resarcimiento.

En efecto, el segmento recursivo de la recurrente dirigido a cuestionar la falta de inclusión de las supuestas secuelas que la cicatriz pudo generarle como para considerarlas indemnizables, -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO porque se basa en consideraciones ajenas a las expuestas por el sentenciante de anterior instancia para fundamentar su conclusión, por lo que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la...

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