IVANCICH, EZEQUIEL GUSTAVO ADOLFO c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
| Fecha | 13 Julio 2023 |
| Número de expediente | CAF 018145/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Exp. CAF 18145/2020/CA1: “IVANCICH, E.G.A. c/
ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE SEGURIDAD – POLICIA
FEDERAL ARGENTINA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y
DE SEG”
En Buenos Aires, a de julio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “IVANCICH, E.G.A. c/ ESTADO NACIONAL –
MINISTERIO DE SEGURIDAD – POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/
PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 20/4/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:
-
) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina, respecto de los suplementos creados por el decreto 2744/93 y sus actualizaciones (decretos 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09, 1262/09 y 491/19),
y condenó a la demandada a incluirlos en el haber mensual del actor, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, por el período que se encontraren vigentes, debiendo observarse respecto del decreto 1262/09 la suspensión establecida en el artículo 9º del decreto 491/19.
Asimismo, ordenó abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos desde los dos años anteriores a la circunstancia que se hubiera acreditado en autos (vgr., reclamo administrativo o su denegatoria) aclarando que, en caso contrario, debía tomarse la fecha de presentación de la demanda como punto de partida para el cómputo respectivo, que se extendía hasta el efectivo pago. Añadió que las sumas adeudadas devengarían intereses desde que cada una era debida, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91 y art. 8°, segundo párrafo, del decreto 529/91), hasta su efectivo pago (cfr. “Y.P.F. c/ Corrientes, provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos”, sentencia del 3/3/1992; Fallos 315:158).
Señaló que toda vez que en la presente causa se había demandado al Estado Nacional y que los créditos no se encontraban alcanzados por la ley 25.344, de Consolidación de Deudas, éstos se regirían por lo establecido en el art. 22 de la ley Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
23.982. Agregó que en el supuesto de que el actor hubiera sido transferido a la órbita de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el presente reconocimiento se limitaría a la fecha que efectivamente haya operado su traslado, rigiéndose a partir de ese momento por la correspondiente normativa (Ley 5688/16 y ccdtes.).
Impuso las costas a la vencida.
-
) Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 21/4/2023, que fue concedido libremente el 2/5/2023.
Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 19/5/2023,
que no fueron contestados por su contraria (v. despacho del 12/6/2023).
-
) Que, la cuestión referida a las sumas previstas por el decreto 2744/93 y...
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