Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 18 de Junio de 2020, expediente CSS 101731/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 101731/2014 MFB

Autos: “IURATO MARIA CARMEN c/ ANSES s/PENSIONES”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 101731/2014

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó

la demanda.

Puestos los autos en Secretaría a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N. la actora acompañó escrito de expresión de agravios (cfr. arts. 9 y 11 de la ley 23.473,

modificada por la ley 24.463 y art. 265 del C.P.C.C.N.) que habilita su tratamiento en esta instancia.

Surge de autos que la actora solicitó ante ANSES el beneficio de pensión directa, en su calidad de viuda del Sr. J.A.M., quien falleció el día 16

de septiembre de 1992, hecho éste que torna aplicables al caso las disposiciones de la ley 18.038, entonces vigente.

A esos efectos, refiere que el causante se hallaba afiliado al régimen para trabajadores autónomos y que había ingresado aportes al sistema previsional por un total de doce meses, entre los años 1968 y 1986, al tiempo en que fueron devengados. Agrega, que al momento de solicitar la prestación abonó el importe correspondiente al mes del fallecimiento y que por las restantes cotizaciones impagas, solicitó la prescripción liberatoria que autoriza el art. 16 de la ley 14.236.

Por otra parte, señala que no suscribió a plan de facilidades de pago alguno, puesto que la moratoria prevista en la ley 24.476 entiende que está reservada a quienes en vida se hubieran afiliado al SIJyP (hoy SIPA), situación ajena a la de autos. En virtud de ello, descalifica el pronunciamiento de la instancia anterior, toda vez que el magistrado fundó la denegatoria en la exigüedad de los aportes y en la ausencia de elementos que hicieran factible el encuadre de la situación de marras en la hipótesis contemplada por la Excma. C.S.J.N. en el precedente “Rei Rosa”. Finalmente, sostiene que la cuestión debe dirimirse por aplicación de la Circular ANSES GP 39/2007 que no impone otra exigencia para el otorgamiento del beneficio pensionario que la verificación de aportes de por lo menos un año y la afiliación formal del causante al régimen de la ley 18.038 t.o. 1980.

Tal como ha quedado planteada la cuestión a resolver, corresponde hacer notar en primer término que una interpretación como la que se sostiene en el escrito de Fecha de firma: 18/06/2020

Firmado por...

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