Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2010, expediente 6.784/2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario/

SENTENCIA DEFINITIVA N° 95.027 CAUSA N°

6784/2009 SALA IV “IURATO GASTON MAXIMILIANO C/ DEHER S.A.

S/ DESPIDO” JUZGADO N° 20

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

NOVIEMBRE DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 288/292, se alzan la parte demandada a fs. 296/298,

    y la parte actora a fs. 300/302, ambas con réplica de su respectiva contraria a fs.

    308/310 y 305/307. Asimismo, el perito contador y el letrado apoderado de la parte actora apelan la regulación de honorarios (v. fs. 293 y 299,

    respectivamente).

  2. La demandada se queja porque la magistrada de grado anterior admitió

    favorablemente el reclamo indemnizatorio, con sustento en la afirmación -que califica como “injustificada”-, de que su parte tenía conocimiento del supuesto infortunio padecido por el actor, “al momento de intimarlo (el 18/7/07 y 4/10/07)

    y desvincularlo por abandono de trabajo el 11/10/07”. Sostiene que ello constituye el punto central del litigio, y critica el razonamiento efectuado por la judicante, pues a su entender, no existe una sola constancia en autos que acredite que el demandante hubiese comunicado a su parte la existencia del “accidente in itinere” acaecido hipotéticamente el 20/6/2007, en tanto el “motivo” de sus respectivas intimaciones a retomar tareas obedeció a las sucesivas ausencias injustificadas en que incurrió el trabajador a partir de las fechas oportunamente indicadas, configurándose así una suerte de presunción equivocada de aquélla que se aparta de las constancias de autos. Agrega que el inicio de la atención médica por la dolencia que padecía el actor se inició en fecha posterior a las intimaciones aludidas (30/11/2007), al igual que el trámite ante la S.R.T. (marzo 2008), extremos ajenos a su parte, y que aportan datos irrelevantes para evaluar las circunstancias que rodearon al despido. En síntesis, manifiesta que, ante la ausencia de constancias que acrediten la debida comunicación de la existencia del infortunio a la empleadora, como así también, de que el trabajador se 6784/2009 1

    encontrara impedido de prestar servicios, cabe concluir que el silencio observado por éste frente a los requerimientos formulados, sumado a sus antecedentes laborales desfavorables, justificó el despido decidido por su parte, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada, con costas a la contraria.

    Adelanto que, en mi opinión, esta queja no habrá de prosperar, de acuerdo a las consideraciones que expresaré a continuación en orden cronológico para una mejor comprensión de la cuestión en estudio.

    1. Ante todo, cabe recordar que el actor invocó al inicio haber padecido un “accidente in itinere” el 20/6/2007, según la descripción que efectuó a fs. 5 vta.,

    a la que me remito por razones de brevedad, en virtud del cual sufrió un profundo corte en su mano izquierda, quedándole un resto metálico incrustado dentro de su dedo pulgar según dan cuenta las RX adjuntadas (v. sobre nro.

    1562), que le imposibilitó prestar servicios hasta el alta médica otorgada el 21/12/2007. Alegó que, no obstante haber comunicado de inmediato la ocurrencia del siniestro, la empleadora omitió realizar la pertinente denuncia ante la ART, por lo que su atención médica fue brindada inicialmente en el Sanatorio Bernal S.R.L. de dicha localidad bonaerense.

    La demandada desconoció los extremos apuntados en el párrafo anterior (v.

    capítulo

  3. Negativas, acápites 4/7, a fs. 46vta. y sgte.), y luego de referir diversos incumplimientos atribuidos al trabajador, señaló que el 18/7/2007 lo intimó para que en el plazo de 24 hs. retomara servicios y justificara sus inasistencias desde el 28/6/2007, “bajo apercibimiento de considerar su conducta como abandono de trabajo y ser despedido con justa causa” (v. CD

    88555978-9, reservada en el anexo 1562, obrante a fs. 39).

    Empero, la prueba informativa glosada a fs. 140/142, que resulta convictiva al no haber sido impugnada (art. 403 CPCCN), da cuenta de la autenticidad de los controles médicos efectuados sobre el trabajador los días 21/6/2007 y 27/6/2007,

    según las constancias acompañadas a la causa a fs. 59/61, que efectuó la empresa de medicina del trabajo “CAMI” contratada por la demandada. Al respecto,

    encuentro llamativo que, precisamente, al día siguiente de ocurrido el infortunio alegado en la demanda, la empleadora constatara el estado de salud del dependiente, sin indicar la existencia de motivo alguno que justificara tal proceder distinto al invocado por el trabajador. A. conclusión cabe apuntar 2

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    en orden a que en la primera visita efectuada por la empresa de medicina laboral (21/6), el profesional interviniente tildó los casilleros pertinentes en la constancia aludida, respecto a que el trabajador cumplía reposo y se hallaba medicado, no “ref. acc. trabajo”, no obstante lo cual no surge diagnóstico alguno que permita apreciar las razones de...

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